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<documento fecha_actualizacion="20241021171514">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3459/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3459/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3117/85, de 4 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80297" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 148/2009, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82180" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el art. 8, por Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y,  en  particular,  sus artículos 171 y 358,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la concesión de indemnizaciones  compensatorias  para  las  sardinas  (1)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 se definen</p>
    <p class="parrafo">determinadas   condiciones   de  concesión  de  la  indemnización  compensatoria relativas  a  los  productos,  el  límite  cuantitativo  de  2 000 toneladas así como  los  que  puedan  acogerse  al  régimen  y se fija el método para calcular dicha indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  deberá aplicarse a las categorías de sardinas que  tengan  más  posibilidades  de ser comercializadas sin dificultades después de su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sanitarias  y  técnicas adoptadas por las autoridades  nacionales  permiten  garantizar  que los productos de que se trate hayan    sido    sometidos   completa   y   definitivamente   a   una   de   las transformaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)   no   3117/85;   que   es   conveniente   controlar   que  los  productos transformados se ajustan a dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de precisar el alcance del presente régimen, es conveniente definir los tipos de transformación admitidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  cantidades  para las cuales se obtenga el derecho a   la  indemnización,  es  conveniente  precisar  determinadas  modalidades  de presentación  de  las  solicitudes,  por  parte de los interesados, con miras al abono de la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  permitir  un  control  permanente,  los beneficiarios  de  la  indemnización  deberán  mantener informada a la autoridad de control, en todo momento, acerca de sus actividades de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión,  las  instituciones  de  las  Comunidades  podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 171 y 358 del Acta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de aplicación relativas a la   concesión   de  la  indemnización  compensatoria,  en  adelante  denominada «indemnización»,   contemplada   en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3117/85, para las sardinas del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  se  concederá  a  las  organizaciones de productores para las sardinas que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido pescadas por un miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  se  vendan  a  un transformador con objeto de someterlas a una transformación completa  y  definitiva  conforme  a las disposiciones técnicas y sanitarias que se  apliquen  en  el  Estado miembro en el que esté establecido el transformador y sean relativas a los productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2. Las transformaciones contempladas en el apartado 1, son:</p>
    <p class="parrafo">a) la congelación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fabricación  de  conservas  de  la partida no 16.04 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   filetado   o   troceado  siempre  que  se  acompañen  de  una  de  las transformaciones recogidas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   cuantía   de  la  indemnización,  para  cada  lote  vendido  de  una  misma categoría  comercial,  se  determinará  con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   de  las  transformaciones  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo  2  se  realice  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  que haya reconocido  a  la  organización  de productores que vende el producto, la prueba de  que  dicha  transformación  ha  tenido  lugar, será aportada por el ejemplar de  control  T  no  5,  conforme  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1) y a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En dicho ejemplar deberá figurar:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  41,  la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 104, una de las siguientes anotaciones en letras mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">«UDLIGNINGSGODTGOERELSESBERETTIGET FORARBEJDNING</p>
    <p class="parrafo">FORORDNING (EOEF) Nr. 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«VERARBEITUNG, FUER DIE EINE AUSGLEICHSENTSCHAEDIGUNG GEWAEHRT WIRD</p>
    <p class="parrafo">VERORDNUNG (EWG) Nr. 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«METAPOIISI POY DIKAIOYTAI ANTISTATHMISTIKI APOZIMIOSI</p>
    <p class="parrafo">KANONISMOS (EOK) arith. 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«PROCESSING ELIGIBLE FOR A COMPENSATORY ALLOWANCE</p>
    <p class="parrafo">REGULATION (EEC) No 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«TRANSFORMACION QUE BENEFICIA DE UNA INDEMNIZACION COMPENSATORIA</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«TRANSFORMATION BENEFICIANT D'UNE INDEMNITE COMPENSATOIRE</p>
    <p class="parrafo">RÈGLEMENT (CEE) No 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«TRANSFORMAZIONE CHE BENEFICIA DI UN'INDENNITA COMPENSATIVA</p>
    <p class="parrafo">REGOLAMENTO (CEE) N. 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«VEWERKING DIE IN AANMERKING KOMT VOOR EEN COMPENSERENDE VERGOEDING</p>
    <p class="parrafo">VERORDENING (EEG) Nr. 3117/85»,</p>
    <p class="parrafo">«TRANSFORMA AO BENEFICIANDO DE UNA INDEMNIZA AO COMPENSATORIA</p>
    <p class="parrafo">REGULAMENTO (CEE) No 3117/85».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   indemnización   se   pagará   a   las  organizaciones  de  productores interesadas,  a  petición  propia,  por  el  Estado  miembro  en  el  que  estén establecidas dichas organizaciones, previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  contrato  de  venta del producto en la primera fase de comercialización. En  dicho  contrato  deberán  figurar,  al  menos,  los nombres y direcciones de los  operadores  interesados,  la  cantidad,  el  precio  de venta y la fecha de entrega  de  cada  lote  de  productos  vendidos,  así  como  el  compromiso del transformador indicado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">- el documento de pago de la mercancía,</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  la  copia  del  ejemplar  de  control T no 5 mencionado en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">y  siempre  que,  en  el  momento  del  pago,  no exista información que permita suponer  que  no  se  efectuó  la  transformación  completa  y definitiva de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  se  comprometerá  por escrito a transformar los productos</p>
    <p class="parrafo">objeto  del  contrato  conforme  a  las disposiciones del artículo 2. A tal fin, estará  obligado  a  identificar,  en  la  contabilidad  de  existencias  de  su empresa,  las  cantidades  compradas  en  el marco del presente régimen. Además, el  transformador  se  comprometerá  a  aceptar  cualquier control en la materia en sus instalaciones, por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  organizaciones  de  productores  presentarán la solicitud de pago de la indemnización    ante   las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro correspondiente,  a  más  tardar,  a finales del mes siguiente a aquél en que se haya establecido el contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  adoptarán  un  sistema  de  control que permita   garantizar   que   los   productos   para   los  que  se  solicite  la indemnización  puedan  beneficiarse  de  ella y que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  establecerá las modalidades del sistema de control, que deberán prever, como mínimo, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- inspecciones directas de las industrias de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  presentación  por  parte  del beneficiario de los documentos comprobantes que sirvan para determinar su derecho a la indemnización,</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  los  elementos  que  deban  figurar  en  la solicitud de indemnización prevista en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-   identificación   en   los  registros  de  venta  de  las  organizaciones  de productores, de las cantidades vendidas en el marco del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán a la Comisión, a más tardar dos  meses  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento, las   medidas   de  control  establecidas  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán asímismo a la Comisión, todos los meses, las  cantidades  vendidas  que  puedan  beneficiarse  de  la indemnización en el transcurso  del  mes  anterior,  desglosadas  por categoría comercial y por tipo de  transformación  efectuada;  y  los  gastos relativos a la concesión de dicha indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  informaciones  recogidas  por  las  autoridades competentes al realizar el  control  mencionado  en  el artículo 6, deberán, en su caso, dar lugar a una modificación del importe de la indemnización concedida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   aplicable   a   la   indemnización  será  el  tipo representativo que esté en vigor el día de la venta del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
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