<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171513">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3454/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3454/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de ferrocromo, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/332/L00003-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="4">Metales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinadas  calidades  de ferrocromo que contengan en  peso  un  4  %  o mas de carbono , o un 6 % o mas de carbono , la produccion es  ,  en  una  medida  variable  ,  insuficiente  en la Comunidad , y que , por consiguiente  ,  los  productores  no  pueden  satisfacer  la  totalidad  de las necesidades  de  las  industrias  usuarias  ;  que  ,  por  consiguiente  , a la Comunidad  le  interesa  suspender  totalmente para dicho metal los derechos del arancel  aduanero  comun  para  un periodo que llega hasta el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1986  en  el  marco  de un contingente arancelario de un volumen apropiado ; que ,  para  no  poner  en  peligro  el  equilibrio  del mercado de esta aleacion de hierro  y  garantizar  una  evolucion  paralela  de  la  comercializacion  de la produccion  comunitaria  y  del  abastecimiento  satisfactorio de las industrias usuarias   ,  es  conveniente  fijar  el  volumen  contingentario  en  un  nivel provisional   de   217   000   toneladas   ,   que   cubra  las  necesidades  de importaciones  inmediatas  procedentes  de  terceros  paises  ;  que  ,  por las mismas  razones  ,  parece  fundado establecer una distincion entre determinadas calidades   de   ferrocromo   y  repartir  entre  ellas  el  mencionado  volumen contingentario  ;  que  ,  por  otra  parte , es conveniente dejar a los Estados miembros   la   posibilidad  de  autorizar  las  imputaciones  a  dicho  volumen unicamente  bajo  determinadas  condiciones  de  destino  ;  que  ,  ademas debe preverse  la  participacion  de  Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto para dichos contingentes  a  todas  las  importaciones  hasta que se agoten los mismos ; que un  sistema  de  utilizacion  de  los  contingentes  arancelarios  basado  en un reparto  entre  los  Estados  miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de    los    mencionados   contingentes   en   relacion   con   los   principios precedentemente  expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho  reparto  represente del mejor   modo   posible   la   evolucion   real  del  mercado  de  los  productos correspondientes  ,  deberia  realizarse  en proporcion a las necesidades de los Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  ,  por  una  parte  ,  en los datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises durante  un  periodo  de  referencia  representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para un periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  tratarse  de  contingentes  arancelarios  comunitarios autonomos   destinados   a   garantizar   la   cobertura   de   necesidades   de importaciones  que  se  manifiesten  en  la  Comunidad  ,  puede admitirse , con caracter  experimental  ,  que  el  reparto  de los volumenes contingentarios se efectue   en   funcion   de   las  necesidades  provisionales  de  importaciones procedentes  de  terceros  paises  que estime cada uno de los Estados miembros ; que  dicho  sistema  de  reparto  permite  asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones  de  dichos  productos  ,  es  conveniente  dividir  los volumenes contingentarios  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre los Estados miembros  y  el  segundo  para  formar  con  él  una  reserva destinada a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para  dar a los importadores de los Estados miembros  una  cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno fijar el primer tramo del contingente  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante que , en este caso , puede situarse mas alla de un 90 % de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda   a   girar   sobre   la  correspondiente  reserva  una  parte  alicuota complementaria  ;  que  cada  Estado  miembro debe proceder a dicha operacion de giro   sobre   la   reserva   cuando   cada   una   de   sus   partes  alicuotas complementarias  haya  sido  agotada  casi en su totalidad , y ello tantas veces como   lo   permita  cada  reserva  ;  que  las  partes  alicuotas  iniciales  y complementarias  deben  ser  validas  hasta  el final del periodo contingentario ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere  una  estrecha colaboracion entre los Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  , en particular , debe estar en condiciones   de   seguir   el   estado   de   agotamiento   de   los  volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  correspondiente  reserva  un  porcentaje  apreciable  del citado remanente , con  objeto  de  evitar  que  una  parte de uno de los contingentes arancelarios comunitarios  quede  inutilizada  en  un  Estado  miembro  , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la   Comunidad   un   contingente   arancelario   de   217  000  toneladas  para determinadas  calidades  de  ferrocromo  de  la  subpartida  ex  73.02  E  I del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  volumen  del  contingente  arancelario contemplado en el apartado 1 se repartira como se indica seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  7  000  toneladas  para el ferrocromo que contenga en peso un 4 % o mas de carbono ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  210  000  toneladas  para  el ferrocromo que contenga en peso 6 % o mas de carbono .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  importaciones  de los productos correspondientes que se beneficien de la  exencion  del  derecho  de  aduana  con  arreglo  a otro régimen arancelario preferencial no seran imputables a este contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  este  contingente  arancelario  ,  queda  totalmente  suspendido  el derecho  del  arancel  aduanero  comun  .  En  el  marco  de dicho contingente , Espana  y  Portugal  aplicaran  derechos  de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo de cada uno de los volumenes contemplados en el apartado 2  del  articulo  1  ,  que  ascendera  a  6  500  toneladas para el contingente arancelario  contemplado  en  la  letra  a  )  ,  y  a 195 665 toneladas para el contingente  arancelario  contemplado  en  la letra b ) , se repartira entre los Estados   miembros  ;  las  partes  alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio  de  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  articulo  5 , seran validas del 1 de enero al 31 de diciembre de  1986  para  los  Estados  miembros  de la Comunidad de los Diez , y del 1 de marzo  al  31  de  diciembre de 1986 , para Espana y Portugal , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere al ferrocromo que contenga en peso un 4 % o mas de carbono :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 590</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 060</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Espana 5</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 060</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 1 185</p>
    <p class="parrafo">Portugal 5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 580</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se refiere al ferrocromo que contenga en peso un 6 % o mas de carbono :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 74 500</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Espana 5 000</p>
    <p class="parrafo">Francia 47 600</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 43 500</p>
    <p class="parrafo">Portugal 50</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 15 000</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  segundos  ,  tramos , que abarcan , respectivamente , 500 toneladas y 14 335 toneladas , constituiran las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las  partes alicuotas iniciales de los Estados miembros , tal como  ha  quedado  fijada  en  el apartado 1 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota  menos  la  fraccion  reintegrada  a la reserva , en caso de aplicacion del  articulo  5  -  , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision y en la medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total</p>
    <p class="parrafo">del  90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera sin demora , en las mismas condiciones  ,  a  girar  sobre  la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agoten las reservas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de noviembre   de  1986  ,  la  fraccion  no  utilizada  de  sus  partes  alicuotas iniciales  que  ,  en  la  fecha del 15 de octubre de 1986 , exceda del 20 % del volumen  inicial  .  Podran  reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de noviembre   de   1986   ,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  octubre  de  1986  inclusive  e imputadas  a  los  contingentes  comunitarios  ,  asi  como  ,  en  su caso , la fraccion  de  sus  partes  alicuotas  iniciales  que  reintegren  a  la  reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  limitar  a  determinados destinos la posibilidad de  imputar  a  sus  partes alicuotas correspondientes a los productos de que se trate   .  En  tal  caso  ,  el  control  de  la  utilizacion  para  el  destino especifico   se   efectuara   mediante   la   aplicacion  de  las  disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno   de  ellos  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de noviembre de 1986 , del   volumen   de   las  reservas  después  de  los  reintegros  efectuados  en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro sobre una de las reservas que dé lugar al  agotamiento  de  ésta  se  limite  al  saldo  disponible  y  ,  a  tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   sus   correspondientes   partes   acumuladas   de   los contingentes arancelarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de</p>
    <p class="parrafo">que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se    comprobara    basandose    en   las   importaciones   de   los   productos correspondientes  que  se  presenten  en  aduana  amparados por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
