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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3453/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3453/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la 2'-tert-pertilantranquinona, de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  en la Comunidad de 2'-tert-pentilantraquinona de  la  subpartida  ex  29.13  F  del  arancel  aduanero  comun  es  actualmente insuficiente    para    satisfacer    las    exigencias    de   las   industrias transformadoras  en  la  Comunidad  ; que , por consiguiente , el abastecimiento</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  en  productos  de  esta  clase  depende actualmente , en gran parte  ,  de  importaciones  procedentes de terceros paises ; que es conveniente atender  sin  demora  a  las  necesidades  de  abastecimiento mas urgentes de la Comunidad  relativas  a  dichos  productos , y en las condiciones mas favorables ;   que   procede   establecer   la   apertura  de  un  contingente  arancelario comunitario  con  derecho  nulo  para  un volumen apropiado y por un periodo que venza  el  30  de  junio  de  1986  ; que , para no hacer peligrar el equilibrio del   mercado   de  dicho  producto  ,  es  conveniente  fijar  el  volumen  del contingente  arancelario  comunitario  en  70 toneladas ; que , por otra parte , resulta  indicado  prever  la  participacion  de  Espana  y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se trate en todos los Estados  miembros  ,  hasta  que  se  agote  el mismo ; que , no obstante , dado que  se  trata  de  un  contingente arancelario con un periodo de aplicacion muy corto  y  que  debe  cubrir  necesidades que no se pueden definir con suficiente precision  ,  es  conveniente  no  prever  reparto  entre los Estados miembros , sin  perjuicio  del  giro  , sobre el volumen contingentario , de las cantidades que  correspondan  a  sus  necesidades  , en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento  que  se  determinen  ;  que  dicho  modo  de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero al 30 de junio de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun  para  la  2'-tert-  pentilantranquinona , de la subpartida ex 29.13 F del arancel  aduanero  comun  ,  queda  suspendido  totalmente  para  un contingente arancelario comunitario de 70 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Para  dicho  contingente  arancelario  , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana  que  se  calcularan  con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion inminente del producto de que  se  trate  en  un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de  enero  de  1986  ,  o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y  solicitara  beneficiarse  del  contingente  ,  el  Estado  miembro interesado procedera  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision  , al giro de una cantidad que  corresponda  a  sus  necesidades  , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  giros  efectuados en aplicacion del apartado 2 seran validos hasta el final del periodo contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran las disposiciones oportunas para que los giros  que  hayan  efectuado  en  aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad  ,  a  sus  correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizara  a los importadores del producto de que se  trate  el  libre  acceso  al  contingente , siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a imputar a sus giros las importaciones de  los  productos  correspondientes  a  medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las  condiciones  definidas  en  el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones   del   producto  de  que  se  trate  efectivamente  imputadas  al contingente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
