<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171513">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3447/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3447/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 que fija los procedimientos de la venta de los cereales retenidos por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/328/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 10.2 y sustituye el art. 13 y la letra C del art. 8.2 del Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1892/85, de 9 de julio (DOCE L 178, de 10.7.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2924/85, de 18 de octubre (DOCE L 280, de 22.10.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3228/85, de 18 de noviembre (DOCE L 307, de 19.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2923/85, de 18 de octubre (DOCE L 280, de 22.10.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2946/85, de 22 de octubre (DOCE L 283, de 24.10.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2964/85, de 24 de octubre (DOCE L 285, de 25.10.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3052/85, de 30 de octubre (DOCE L 290, de 1.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3072/85, de 4 de noviembre (DOCE L 293, de 5.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3142/85, de 11 de noviembre (DOCE L 298, de 12.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3187/85, de 14 de noviembre (DOCE L 301, de 15.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3217/85, de 15 de noviembre (DOCE L 303, de 16.11.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3447/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de los mercados en el sector de los cereales (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y  en  particular  el  apartado  5  de  su  artículo  7  y  el  apartado 4 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  que  fija  las  normas generales de la intervención en el sector de los cereales (3) , y en particular su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82 de la Comisión (4) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1806/85 (5) , prevé que el precio de  venta  se  fije  por  referencia  a  la  calidad  tipo  definida mediante el Reglamento  (  CEE  )  n º 2731/85 (6) ; que , si la calidad del lote adjudicado difiere  de  la  calidad  tipo  ,  el precio a pagar es el de la oferta ajustado con las bonificaciones o refacciones correspondientes al lote ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  disposición  se  adapta  a  las condiciones económicas existentes  en  el  momento  de  una  reventa  en  el  mercado  interior  de  la Comunidad  ;  que  debe  ,  en  efecto  ,  respetarse  un  paralelismo entre las condiciones  de  compra  a  la  intervención y las condiciones de reventa puesto que   el   precio  garantizado  domina  en  gran  parte  el  nivel  del  mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  momento de una reventa para la exportación , dicha disposición  no  está  ,  por  el contrario , adaptada a las normas que rigen el nivel  del  mercado  mundial  en relación al cual se compara la oferta hecha por el  licitador  ;  que  ,  desde  este  punto  de vista , el importe de la oferta debe  incluir  las  bonificaciones  o  refacciones  ligadas al lote objeto de la oferta y no referirse más a la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  modificación  del  nivel  del  precio  de  venta  en  el momento  de  la  exportación  debe  conducir , con el fin de evitar distorsiones en  el  mercado  interior  ,  a  la  modificación  del  modo  de  cálculo  de la garantía  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  8 y que garantiza las obligaciones  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  17  ;  que , por consiguiente  ,  conviene  ,  que  la  garantía  cubra  la  diferencia  entre el precio  de  oferta  y  el  precio  de  intervención  o  el  precio de referencia ajustado   en   función   de   las   bonificaciones   o   de   las   refacciones correspondientes al lote objeto de la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  buena  gestión del mercado , es oportuno prever  una  excepción  que  permita  la  exclusión de ofertas opcionales hechas</p>
    <p class="parrafo">en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  por  consiguiente  ,  conviene  modificar  el  modelo  de transmisión  de  las  ofertas  de  cada licitación parcial para las licitaciones actualmente en curso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  del  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - por referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1836/82 se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento  de  una venta en el mercado de la Comunidad , las ofertas se   establecerán   por   referencia  a  la  calidad  tipo  determinada  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  calidad  del  cereal  difiere  de  la calidad tipo , el precio de oferta mantenido   se   ajustará   por  aplicación  de  las  bonificaciones  o  de  las refacciones  adoptadas  en  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  7 y del apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de  los  ajustes  específicos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento  de  la  venta  para  la  exportación  ,  las  ofertas  se establecerán  por  referencia  a  la  calidad  del  lote  objeto  de  la  oferta teniendo  en  cuenta  las  bonificaciones  o refacciones adoptadas en aplicación del  apartado  5  del  artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  momento  de  la venta para la exportación , podrá preverse que las ofertas  hechas  en  el  marco  del  artículo  43  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3183/80 no sean admisibles .</p>
    <p class="parrafo">4 . No podrán modificarse ni retirarse las ofertas una vez presentadas .</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  no  serán  válidas  si  no  van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido un depósito de 5 ECUS por tonelada » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  los Reglamentos ( CEE ) n º 1892/85 (8) , ( CEE ) n º 2923/85 (9)  ,  (  CEE  )  n  º  2924/85  (10)  , ( CEE ) n º 2946/85 (11) , ( CEE ) n º 2964/85  (12)  ,  (  CEE ) n º 3052/85 (13) , ( CEE ) n º 3072/85 (14) , ( CEE ) n  º  3142/85  (15)  ,  (  CEE ) n º 3187/85 (16) , ( CEE ) n º 3217/85 (17) , ( CEE   )   n   º   3228/85  (18)  ,  relativos  a  la  apertura  de  determinadas adjudicaciones  permanentes  para  la  exportación de cereales retenidos por los organismos de intervención , quedará modificado de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">Numeración  de  los  licitadores  Número  del  lote Cantidad en toneladas Precio de  oferta  (  en  ECUS  por tonelada ) (1) Bonificaciones ( + ) Refacciones ( -</p>
    <p class="parrafo">)  (  en  ECUS  por tonelada ) ( para memoria ) Gastos comerciales ( en ECUS por tonelada ) Destino</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">(1)    Dicho    precio    incluye   las   bonificaciones   o   las   refacciones correspondientes al objeto de la licitación » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c  )  del  apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  En  el  caso  en  que  el  precio  de  oferta sea inferior al precio de intervención  o  al  precio  de  referencia  , irán acompañadas de un compromiso escrito  del  licitador  ,  visado  por  un  establecimiento  de  crédito  ,  de constituir  a  más  tardar  dos  días  hábiles desde la fecha de recepción de la declaración  de  atribución  de  la adjudicación contemplada en el artículo 15 , un  depósito  que  cubra  la  diferencia  entre los dos precios , más el importe de  las  bonificaciones  o  menos  el  importe  de  las refacciones adoptadas en aplicación  del  apartado  5  del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/75  ,  a  excepción  de los ajustes especïicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 178 de 10 . 7 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 283 de 24 . 10 . 1985 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 285 de 25 . 10 . 1985 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 290 de 1 . 11 . 1985 , p. 71 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 293 de 5 . 11 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 301 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 307 de 19 . 11 . 1985 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
