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<documento fecha_actualizacion="20241021171511">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3395/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3395/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80333" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  articulo 2 del Anexo I del Acuerdo por el que   se  crea  una  asociacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y  la Republica  de  Chipre  (1)  , el régimen aplicable a los intercambios con Chipre ,  modificado  en  ultimo  lugar por el Reglamento ( CEE ) n 3700/83 (2) , prevé , para el ano 1984 , la exencion de derechos de aduana para :</p>
    <p class="parrafo">-  las  fibras  textiles  sintéticas  y artificiales discontinuas y desperdicios de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas  ,  peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la hilatura , de la partida 56.04 del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  prendas  exteriores  para  hombres  y  ninos , de la partida n 61.01 del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">para   unos   limites   maximos   anuales  de  100  toneladas  y  525  toneladas respectivamente  ,  por  encima  de las cuales podra restablecerse la percepcion de   los  derechos  de  aduana  efectivamente  aplicados  respecto  de  terceros paises hasta el final del ano civil ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  no  se  defina  el régimen que debe aplicarse a partir  del  31  de  diciembre  de  1984  ,  es conveniente prorrogar , a titulo provisional  durante  1986  ,  el  régimen que la Comunidad aplica actualmente a los  intercambios  comerciales  con  Chipre  en  funcion  de  las  disposiciones anteriormente   mencionadas   ;   que   es  conveniente  ,  por  consiguiente  , establecer  los  limites  maximos  para  el  ano  1986  ;  que la aplicacion del régimen   de  limites  maximos  requiere  que  la  Comunidad  esté  regularmente informada   de   la   evolucion   de   las  importaciones  de  dichos  productos originarios  de  Chipre  ;  que , por consiguiente , resulta adecuado someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180  y  367  de  dicha  Acta ; que la medida   arancelaria   considerada  se  aplicara  ,  por  consiguiente  ,  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de</p>
    <p class="parrafo">gestion  basado  en  la  imputacion , a nivel comunitario , de las importaciones de  los  productos  de  que  se  trate  ,  a  los limites maximos , a medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  practica  ;  que  dicho  modo  de  gestion  debe  prever  la posibilidad  de  restablecer  los  derechos  del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos limites maximos a nivel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente  rapida  entre  los  Estados miembros y la Comision , la cual debe estar  en  condiciones  ,  en  particular  ,  de  seguir el estado de imputacion respecto  de  los  limites  maximos  e informar de ello a los Estados miembros ; que  dicha  colaboracion  debe  ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de  estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los  derechos  del  arancel  aduanero cuando se alcance alguno de dichos limites maximos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero  y  hasta  el  31  de diciembre de 1986 , las importaciones  en  la  Comunidad  de  los  Diez  de los productos originarios de Chipre  enumerados  en  el  Anexo  ,  se someteran a limites maximos anuales y a una vigilancia comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados en el parrafo primero , sus partidas  arancelarias  y  estadisticas  y los niveles de los limites maximos se indican en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  imputaciones  a  los  limites  maximos se efectuaran a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre   practica   y  acompanados  de  un  certificado  de  circulacion  de  las mercancias   con   arreglo   a  lo  previsto  en  el  Protocolo  relativo  a  la definicion   del   concepto   de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion  administrativa  ,  adjunto  al  Protocolo  adicional al Acuerdo por el  que  se  crea  una  asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Chipre (3) .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podra   imputarse   al   limite  maximo  una  mercancia  cuando  el certificado  de  circulacion  de  mercancias  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los limites maximos se comprobara a nivel de la Comunidad   en  funcion  de  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en los parrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran   periodicamente  a  la  Comision  de  las importaciones   efectuadas   de   acuerdo   con  las  modalidades  anteriormente enunciadas  ,  y  con  la  periodicidad  y  en  las  condiciones previstas en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  vez  que  se  hayan alcanzado los limites maximos , la Comision podra restablecer   mediante   Reglamento  y  hasta  el  final  del  ano  civil  ,  la percepcion de los derechos de aduana aplicables a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar el décimoquinto  dia  de  cada  mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes  anterior  .  A  instancia  de  la  Comision , comunicaran las relaciones de las  imputaciones  cada  diez  dias  y  las  remitiran en un plazo de cinco dias</p>
    <p class="parrafo">exactos a partir de la expiracion de cada década .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicacion  del presente Reglamento , la Comision adoptara todas  las  medidas  pertinentes  ,  en  estrecha  colaboracion  con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  cuya importacion estara sometida a limites maximos en 1986</p>
    <p class="parrafo">Numero   de   orden   Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Codigo Nimexe Limite maximo en toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">1   56.04   Fibras   textiles   sintéticas   y   artificiales   discontinuas   y desperdicios  de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales  (  continuas  o discontinuas  )  ,  cardadas  ,  peinadas  o  preparadas  de  otra forma para la hilatura 56.04-todas las partidas 100</p>
    <p class="parrafo">2 61.01 Prendas exteriores para hombres y ninos 61.01-todas las partidas 525</p>
  </texto>
</documento>
