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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3392/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3392/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de remolachas para ensalada, de la subpartida 07.01 G IV del arancel aduanero común, originarios de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3700/83  (1)  , la Comunidad  establecio  el  régimen  aplicable a los intercambios comerciales con Chipre  para  el  ano  1984  ;  que  el  articulo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual de 1500 toneladas de  remolachas  para  ensalada  ,  originarias  de  Chipre , de la subpartida ex 07.01  G  IV  del  arancel aduanero comun , con un derecho de aduana igual al 50 % del derecho del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del  31  de  diciembre  de  1984  ,  es  conveniente  prorrogar  ,  con caracter provisional  para  1986  ,  el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios  comerciales  con  Chipre  basandose  en el mencionado Reglamento ; que   ,   por   consiguiente   ,  es  conveniente  establecer  la  apertura  del mencionado  contingente  arancelario  comunitario  para  el  periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que por   consiguiente   ,   la  medida  arancelaria  considerada  se  aplica  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto de que se trate en todos los Estados miembros  ,  hasta  que  se  agote  el  mismo  ;  que , en el presente caso , es conveniente  no  prever  reparto  entre los Estados miembros , sin perjuicio del giro  ,  sobre  el  volumen  contingentario , de las cantidades que correspondan a  sus  necesidades  ,  en  las  condiciones  y  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  1  ;  que  dicho  modo  de gestion requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados miembros y la Comision ,  la  cual  ,  en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento  del  volumen  contingentario  y  de  informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises</p>
    <p class="parrafo">Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  cualquier  operacion  relativa  a  la  gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma  ,  puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de 1986 , el derecho del arancel aduanero  comun  a  la  importacion  en  la  Comunidad de los Diez de remolachas para  ensalada  ,  de  la  subpartida ex 07.01 G IV del arancel aduanero comun , originarias  de  Chipre  ,  queda  suspendido  en  un  8,5 % para un contingente arancelario comunitario de 1500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion inminente del producto de que  se  trate  en  un  Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente ,   el  Estado  miembro  interesado  procedera  ,  mediante  notificacion  a  la Comision  ,  al  giro  de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  giros  efectuados en aplicacion del apartado 2 seran validos hasta el final de periodo contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran las disposiciones oportunas para que los giros  que  hayan  efectuado  en  aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad  ,  a  sus  correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizara  a los importadores del producto de que se  trate  el  libre  acceso  al  contingente , siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a imputar a sus giros las importaciones de  los  productos  correspondientes  a  medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despachos a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las  condiciones  definidas  en  el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones   del   producto  de  que  se  trate  efectivamente  imputadas  al contingente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
