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<documento fecha_actualizacion="20241021171510">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3389/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3389/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de uva, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="8">Vinos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  del Acuerdo por el que se crea una  Asociacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea y Chipre (1) expiro el 31   de   diciembre  de  1980  ;  que  ,  para  no  interrumpir  sus  relaciones comerciales  con  dicho  pais  ,  la  Comunidad  declaro  aplicables para el ano 1984  las  disposiciones  del  mencionado Protocolo mediante el Reglamento ( CEE )  n  3700/83  del  Consejo  ,  de  22  de  diciembre  de  1983  , por el que se establece  el  régimen  aplicable  a los intercambios comerciales con Chipre (2)</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del  31  de  diciembre  de  1984  ,  es  conveniente  prorrogar  ,  con caracter provisional  para  1986  ,  el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios  comerciales  con  Chipre  basandose  en  el  mencionado  Protocolo complementario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Protocolo  complementario prevé la apertura de un contingente   arancelario   comunitario   anual   de   10   000  hectolitros  de determinados  vinos  de  uva  presentados  en  envases  con  un  contenido  de 2 litros  o  menos  ,  originarios  de  Chipre  ,  de la subpartida ex 22.05 C del arancel  aduanero  comun  ,  con  derechos  de  aduana  iguales a un 25 % de los derechos   del   arancel   aduanero   comun   ;  que  es  conveniente  abrir  el contingente  arancelario  comunitario  para  el  periodo  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  precedentemente citados han de respetar el precio franco  frontera  de  referencia  ; que , para que dichos vinos puedan incluirse en  el  contingente  arancelario  , es preciso que se observe lo dispuesto en el articulo  18  del  Reglamento  ( CEE ) n 337/79 (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2342/84 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que ,  por  consiguiente  ,  la  medida  arancelaria  considerada  se  aplica  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de que se trate en los Estados miembros  ,  hasta  que  se  agote  el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros    parece   respetar   la   naturaleza   comunitaria   del   mencionado contingente  en  relacion  con  los principios precedentemente expuestos ; que , para  que  dicho  reparto  represente  del  mejor modo posible la evolucion real del  mercado  de  los  productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas basandose ,  por  una  parte  , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos  productos  procedentes  de  Chipre  durante  un  periodo  de  referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no   obstante   ,   que   no  existen  datos  estadisticos  , comunitarios  o  nacionales  ,  para  los  mencionados  vinos  y  que  no  puede efectuarse  ninguna  prevision  de  importacion  valida  ;  que  , en tal caso , parece   oportuno  prever  un  reparto  del  volumen  contingentario  en  partes alicuotas  iniciales  ,  que  tenga  en cuenta las posibilidades de absorcion de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el  volumen  contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada  Estado  miembro  cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno  fijar  el primer tramo  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que  , en este caso , puede situarse en un 80 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero  al  31  de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero  comun  a  la  importacion en la comunidad de los Diez de los productos que  se  indican  a  continuacion  ,  originarios de Chipre , quedan suspendidos en  los  niveles  senalados  respecto de cada uno de ellos , para un contingente arancelario comunitario de 10 000 hectolitros :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  ;  mosto  de  uva " apagado " con alcohol ( incluidas las mistelas ) :</p>
    <p class="parrafo">C . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I  .  De  grado  alcoholico  adquirido  igual  o inferior al 13 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de uva 3,6 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">II  .  De  un  grado  alcoholico  adquirido superior al 13 % vol y de no mas del 15 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">-  Vinos  de  uva  ,  distintos  de  los  vinos  de licor de un grado alcoholico adquirido del 15 % vol 4,2 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichos  vinos  deberan  observar el precio franco frontera de referencia . Para  que  puedan  incluirse  en  el contingente arancelario , debera respetarse lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  8  000  hectolitros  se repartira entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 380</p>
    <p class="parrafo">Alemania 540</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">Francia 10</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 340</p>
    <p class="parrafo">Italia 10</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 6 700</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  , esto es , 2 000 hectolitros , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  de  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  15  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota  igual  al  7,5  % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision</p>
    <p class="parrafo">de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones de los productos correspondientes realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  e  imputadas  al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fraccion de parte alicuota inicial que reintegre a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad  ,  a  sus  correspondientes  partes  acumuladas  del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizara  a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se    comprobara    basandose    en   las   importaciones   de   los   productos correspondientes  a  medida  que  estos  se  presenten  en  aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones  de  los  productos  correspondientes  efectivamente  imputadas  a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 217 de 14 . 8 . 1984 , p. 6 .</p>
  </texto>
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