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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3388/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3388/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados tabacos, de la subpartida ex 24.01 B del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   articulo  23  del  Acuerdo  de  Cooperacion  entre  la Comunidad   Economica   Europea   y   la   Republica  Federativa  Socialista  de Yugoslavia  relativo  a  los  intercambios  y  a  la  cooperacion  comercial (1) prevé  que  el  tabaco  del  tipo Prilep de la subpartida ex 24.01 B del arancel aduanero  comun  ,  originario  y  procedente de Yugoslavia , especificado en un Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas de 11 de julio de 1980 , se admitira a su importacion  en  la  Comunidad  con  un  derecho  de  aduana  de un 7 % , con un minimo  de  percepcion  de  13 ECUS por 100 kilogramos y un maximo de percepcion de  45  ECUS  por  100  kilogramos , para un contingente arancelario comunitario anual  de  1  500  toneladas  ;  que  dicho  tabaco  debe  ir  acompanado  de un</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  origen  y  de  autenticidad  ;  que  es  conveniente  abrir  el contingente arancelario correspondiente para el ano 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  Adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que ,  por  consiguiente  ,  la  medida  arancelaria  correspondiente se aplica a la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de que se trate en los Estados miembros  ,  hasta  que  se  agote  el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros    parece   respetar   la   naturaleza   comunitaria   del   mencionado contingente  en  relacion  con  los principios precedentemente expuestos ; que , para  que  dicho  reparto  represente  del  mejor modo posible la evolucion real del  mercado  de  los  productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas basandose ,  por  una  parte  , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos  productos  procedentes  de  Yugoslavia  durante un periodo de referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en  el  presente  caso  no  existen datos estadisticos  -  ni  comunitarios  ni  nacionales  -  y  que no puede efectuarse ninguna  prevision  de  exportacion  valida  ;  que  , en tal situacion , parece oportuno   prever   un  reparto  de  los  volumenes  contingentarios  en  partes alicuotas  iniciales  que  tenga  en  cuenta  las  posibilidades de absorcion de los  mencionados  productos  en  los mercados de los diferentes Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el  volumen  contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que  , en este caso , puede situarse en un 74 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una</p>
    <p class="parrafo">estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar  que  una  parte  del  contingente  comunitario  quede  inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el Reino Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de 1986 , se abre un contingente arancelario  comunitario  de  1  500  toneladas  en  la  Comunidad de los Diez , para  el  tabaco  de  tipo  Prilep  ,  de  la  subpartida ex 24.01 B del arancel aduanero comun , originario y procedente de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  dicho  contingente  arancelario  ,  el  derecho del arancel aduanero comun  aplicable  a  tal  producto queda suspendido en un 7 % ad valorem con una percepcion  minima  de  13  ECUS  por  100 kilogramos y una percepcion maxima de 45 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  su  importacion  ,  dichos  productos  deberan  ir  acompanados  de  un certificado  de  autenticidad  expedido  por la autoridad competente yugoslava , conforme con el modelo adjunto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Un   primer  tramo  de  1  100  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 600</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Francia 5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 470</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5</p>
    <p class="parrafo">2 . El segundo tramo , de 400 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota  de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en  el  apartado  1  del  articulo  2-o  esta  misma  parte  alicuota  menos  la fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5-e , se  utilizare  hasta  un  total  del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera</p>
    <p class="parrafo">sin  demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision y en la medida en que el importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alicuota  igual  al  15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su caso , la fraccion de su parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin</p>
    <p class="parrafo">discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  estos  se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">BILAG - ANHANG - ! - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">1  Exporter  (  name  ,  full  address , country ) - Exportateur ( nom , adresse complète , pays ) ...</p>
    <p class="parrafo">2 No ...</p>
    <p class="parrafo">3 Quota year - Année contingentaire ...</p>
    <p class="parrafo">4 Country of destination - Pays de destination ...</p>
    <p class="parrafo">5  Consignee  (  name  , full address , country ) - Destinataire ( nom , adresse complète , pays ) ...</p>
    <p class="parrafo">6 Issuing authority - Organisme émetteur ...</p>
    <p class="parrafo">7 CERTIFICATE OF AUTHENTICITY - CERTIFICAT D'AUTHENTICITE</p>
    <p class="parrafo">Tobacco - Tabac " Prilep "</p>
    <p class="parrafo">( CCT subheading ex 24.01 B ) - ( Sous-position du TDC : ex 24.01 B )</p>
    <p class="parrafo">8  Place  and  date  of shipment - Means of transport/Lieu date d'embarquement - Moyen de transport ...</p>
    <p class="parrafo">9  Marks  and  numbers  -  Number  and  kind  of  packages/Marques  et numéros - Nombre et nature des colis ...</p>
    <p class="parrafo">10 Net weight ( kg ) - Poids net ( kg ) ...</p>
    <p class="parrafo">11 Net weight ( kg ) ( in words ) - Poids net ( kg ) ( en lettres ) ...</p>
    <p class="parrafo">12 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY - VISA DE L'ORGANISME EMETTEUR</p>
    <p class="parrafo">I  hereby  certify  that  the  tobacco described in this certificate is " Prilep " tobacco within the meaning of the Agreement .</p>
    <p class="parrafo">Je  certifie  que  le  tabac  décrit  dans ce certificat est le tabac " Prilep " au sens de l'accord .</p>
    <p class="parrafo">Place - Lieu ...</p>
    <p class="parrafo">Date - Date ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Stamp and signature ) - ( Cachet et signature )</p>
  </texto>
</documento>
