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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3387/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3387/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de los aguardientes de ciruelas «Sljivovica», de la subpartida ex 22.09 C IV a) del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="5">Frutos de hueso</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="7">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   articulo  21  del  Acuerdo  de  Cooperacion  entre  la Comunidad  Economica  Europea  y  la  Republica Federal Socialista de Yugoslavia relativo  a  los  intercambios  comerciales  y  a  la  cooperacion comercial (1) prevé  que  los  aguardientes  de  ciruelas  comercializados  con  el  nombre de Sljivovica  de  la  subpartida  ex  22.09  C IV a ) del arancel aduanero comun , originarios  de  Yugoslavia  ,  se  admitiran  a  su importacion en la Comunidad con  un  derecho  de  aduana de 0,3 ECU el hectolitro por grado de alcohol , mas 3  ECUS  el  hectolitro  ,  para un contingente arancelario comunitario anual de 5   420   hectolitros  ;  que  dichos  productos  deben  ir  acompanados  de  un certificado   de   autenticidad  ;  que  es  conveniente  abrir  el  contingente arancelario correspondiente para el ano 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366</p>
    <p class="parrafo">del  Acta  de  adhesion  de  Espana  de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que ,  por  consiguiente  ,  la  medida  arancelaria  correspondiente se aplica a la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  interrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate en los Estados miembros  ,  hasta  que  se  agote  el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente  arancelario  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros parece   respetar  la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en relacion  con  los  principios  precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto  represente  del  mejor  modo  posible  la evolucion real del mercado de los  productos  correspondientes  ,  es  preciso  que se realice en proporcion a las  necesidades  de  los  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose , por una parte  ,  en  los  datos  estadisticos  relativos  a las importaciones de dichos productos   procedentes   de   Yugoslavia   durante  un  periodo  de  referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en  el  presente  caso  no  existen datos estadisticos  -  ni  comunitarios  ni  nacionales  -  y  que no puede efectuarse ninguna  prevision  de  exportacion  valida  ;  que  , en tal situacion , parece oportuno   prever   un  reparto  de  los  volumenes  contingentarios  en  partes alicuotas  iniciales  que  tenga  en  cuenta  las  posibilidades de absorcion de los  mencionados  productos  en  los mercados de los diferentes Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el  volumen  contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que  , en este caso , puede situarse en un 75 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno u otro Estado miembro un remanente importante , es  indispensable  que  dicho  Estado  reintegre  a  la  reserva  un  porcentaje apreciable  del  citado  remanente  ,  con  objeto  de  evitar que una parte del contingente  arancelario  comunitario  quede  inutilizado en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de 1986 , se abre un contingente arancelario  comunitario  de  5  420  hectolitros  en la Comunidad de los Diez , para   los   aguardientes   de   ciruelas   comercializados  con  el  nombre  de Sljivovica  ,  presentados  en  envases de dos litros o menos , de la subpartida ex 22.09 C IV a ) del arancel aduanero comun , originarios de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  dicho  contingente  arancelario  ,  el  derecho del arancel aduanero comun  aplicable  a  tales  productos  queda suspendido en 0,3 ECU el hectolitro por grado de alcohol , mas 3 ECUS por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  su  importacion  ,  dichos  productos  deberan  ir  acompanados  de  un certificado  de  autenticidad  expedido  por la autoridad competente yugoslava , conforme al modelo adjunto al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Un  primer  tramo  de  4  060  hectolitros  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  ,  se  repartira entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 200</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 100</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3 735</p>
    <p class="parrafo">Grecia 5</p>
    <p class="parrafo">Francia 5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5</p>
    <p class="parrafo">2 . El segundo tramo , de 1 360 hectolitros , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota  de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en  el  apartado  1  del  articulo  2  -  o  esta  misma parte alicuota menos la fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se  utilizare  hasta  un  total  del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin  demora  ,  mediante  notificacion  a  la  Comision y en la medida en que el importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alicuota  igual  al  15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su</p>
    <p class="parrafo">caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los articulos 2 y 3 e informaran a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de</p>
    <p class="parrafo">que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  estos  se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">BILAG - ANHANG - ! - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">1  Exporter  (  name  ,  full  address , country ) - Exportateur ( nom , adresse complète , pays ) ...</p>
    <p class="parrafo">2 No ...</p>
    <p class="parrafo">3 Quota year - Année contingentaire ...</p>
    <p class="parrafo">4 Contry of destination - Pays de destination ...</p>
    <p class="parrafo">5  Consignee  (  name  , full address , country ) - Destinataire ( nom , adresse complète , pays ) ...</p>
    <p class="parrafo">6 Issuing authority - Organisme émetteur ...</p>
    <p class="parrafo">7 CERTIFICATE OF AUTHENTICITY - CERTIFICAT D'AUTHENTICITE</p>
    <p class="parrafo">Plum spirit " Sljivovica " - Eau-de-vie de prunes " Sljivovica "</p>
    <p class="parrafo">(  CCT  subheading  ex  22.09  (  IVa  ) ) - ( Sous-position du TDC : ex 22.09 ( IVa ) )</p>
    <p class="parrafo">8   Place   and   date  of  shipment  -  Means  of  transport  /  Lieu  et  date d'embarquement - Moyen de transport ...</p>
    <p class="parrafo">9  Marks  and  numbers  -  Number  and  kind  of packages / Marques et numéros - Nombre  et  nature  des  colis  10 % vol of alcohol % - % vol d'alcool 11 Litres - Litres</p>
    <p class="parrafo">12  %  vol  of  alcohol  and litres ( in words ) - % vol d'alcool et litres ( en lettres ) ...</p>
    <p class="parrafo">13 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY - VISA DE D'ORGANISME EMETTEUR</p>
    <p class="parrafo">I  hereby  certify  that  the  plum  spirit  "  Sljivovica  "  described in this certificate   corresponds  with  the  definition  given  on  the  reverse  .  Je certifie   que   l'eau-de-vie   de   prunes  "  Sljivovica  "  décrite  dans  ce</p>
    <p class="parrafo">certificat correspond à la définition figurant au verso .</p>
    <p class="parrafo">Place - Lieu ...</p>
    <p class="parrafo">Date - Date ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Stamp and signature ) - ( Cachet et signature )</p>
    <p class="parrafo">DEFINITION</p>
    <p class="parrafo">Plum  spirit  with  an  alcoholic  strength of 40 % vol or more , marketed under the  name  SLJIVOVICA  ,  corresponding  to  the specifications laid down in the Regulation  relating  to  the  quality  of  spirituous  beverages , published in the  Official  Journal  of  the  Socialist  Federal  Republic of Yugoslavia on 7 October 1971 .</p>
    <p class="parrafo">DEFINITION</p>
    <p class="parrafo">Eau-de-vie  de  prunes  ayant  un  titre  alcoométrique égal ou supérieur à 40 % vol  ,  commercialisée  sous  la  dénomination  SLJIVOVICA  correspondant  à  la spécification   reprise  dans  la  réglementation  relative  à  la  qualité  des boissons  acooliques  publiée  au  Journal  officiel de la république socialiste fédérative de Yugoslavie le 7 octobre 1971 .</p>
  </texto>
</documento>
