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<documento fecha_actualizacion="20241021171510">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3386/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3386/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de preparados y conservas de sardinas, de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, originarios de Marruecos (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80303" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 2211/78, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  Cooperacion  entre  la Comunidad y Marruecos</p>
    <p class="parrafo">(1)  ,  completado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n 3511/81 del Consejo , de 3 de diciembre  de  1981  ,  por  el  que  se  establece  el  régimen aplicable a los intercambios  de  Grecia  con  Marruecos  (2)  ,  prevé  que  los  preparados  y conservas  de  sardinas  ,  de  la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun ,  originarios  de  Marruecos  ,  se  admitiran a su importacion en la Comunidad con  exencion  de  derechos  de  aduana  ;  que las modalidades de dicho régimen deben  establecerse  mediante  Canje  de  Notas entre la Comunidad y Marruecos ; que   ,  puesto  que  dicho  Canje  de  Notas  aun  no  ha  tenido  lugar  ,  es conveniente   prorrogar   hasta   el   31   de  diciembre  de  1986  el  régimen comunitario  aplicado  en  1985  ; que , por consiguiente , es conveniente abrir dos  contingentes  arancelarios  comunitarios  ,  uno  de ellos de un volumen de 14  000  toneladas  con  exencion  de derechos de aduana y el otro de un volumen de  6  000  toneladas  con  un  derecho  de  un  10  % ; que dichos contingentes arancelarios  seran  validos  desde  el  1 de enero de 1986 hasta la celebracion del  Canje  de  Notas  previsto  en  el  articulo  19 del Acuerdo de Cooperacion entre   la   Comunidad   y  Marruecos  o  hasta  la  aplicacion  de  un  régimen comunitario  de  importacion  para  los  productos  de  que se trate , pero , en cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  previstas  en  los  articulos  180  y 367 de la mencionada Acta ; que , por   consiguiente   ,   la  medida  arancelaria  considerada  se  aplica  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para los mismos  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trate en todos los  Estados  miembros  ,  hasta  que  se  agoten  aquéllos  ; que un sistema de utilizacion  de  los  contingentes  arancelarios  basado en un reparto entre los Estados   miembros   parece   respetar   la   naturaleza   comunitaria   de  los mencionados   contingentes   en  relacion  con  los  principios  precedentemente expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la  evolucion  real  del  mercado de los productos correspondientes , es preciso que  se  realice  en  proporcion  a  las  necesidades  de los Estados miembros , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las  importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Marruecos durante un periodo   de   referencia   representativo   y   ,  por  otra  parte  ,  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  los  ultimos  tres  anos  para  los  que  hay  datos estadisticos  disponibles  ,  las  importaciones correspondientes de cada Estado miembro  representan  ,  con  relacion  a  las  importaciones en la Comunidad de los  productos  considerados  procedentes  de Marruecos , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10,27 7,27 4,30</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,35 0,00 0,00</p>
    <p class="parrafo">Alemania 11,64 15,62 18,80</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,51 1,02 1,60</p>
    <p class="parrafo">Francia 64,64 57,00 57,60</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,00 0,00 0,50</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,04 0,76 1,50</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 12,55 18,33 15,70</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  estos  elementos  y de las previsiones hechas  por  determinados  Estados  miembros  , los porcentajes de participacion inicial  en  los  volumenes  contingentarios pueden establecerse aproximadamente del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 6,5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,1</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 15,3</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 1,5</p>
    <p class="parrafo">Francia : 56,2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1,9</p>
    <p class="parrafo">Italia : 0,8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 17,7 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir cada  uno  de  los  volumenes  contingentarios  en  dos tramos , el primero para repartirlo  entre  los  Estados  miembros  y  el  segundo para formar con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores  de  cada  Estado  miembro  cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno fijar  el  primer  tramo  de  los contingentes comunitarios en un nivel que , en este  caso  ,  puede  situarse  en  un  75  %  de  cada  uno  de  los  volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda   a   girar   sobre   la  reserva  correspondiente  una  parte  alicuota complementaria  ;  que  cada  Estado  miembro debe proceder a dicha operacion de giro   sobre   la   reserva   cuando   cada   una   de   sus   partes  alicuotas complementarias  haya  sido  utilizada  casi  en  su  totalidad  , y ello tantas veces  como  lo  permita  la  reserva  ;  que  cada  una de las partes alicuotas iniciales  y  complementarias  debe  ser  valida  hasta  el  final  del  periodo contingentario   ;   que   dicho   modo   de   gestion   requiere  una  estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de   las   partes   alicuotas   iniciales  es  indispensable  que  dicho  Estado reintegre  a  la  reserva  correspondiente  un  porcentaje apreciable del citado remanente  ,  con  objeto  de  evitar  que  una u otra parte de los contingentes comunitarios  queden  inutilizados  en  un  Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises</p>
    <p class="parrafo">Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  de 1986 y hasta la celebracion del Canje de Notas contemplado  en  el  articulo  19  del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y  Marruecos  ,  o  hasta la aplicacion de un régimen comunitario de importacion ,  pero  ,  en  cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 , se  abre  en  la  Comunidad  de  los Diez un contingente arancelario comunitario de  14  000  toneladas  con  exencion  de  derechos  ,  para  los  preparados  y conservas  de  sardinas  ,  de  la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun , originarios de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Desde  el  1  de  enero  de 1986 y hasta la celebracion del Canje de Notas contemplado  en  el  articulo  19  del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y  Marruecos  ,  o  hasta la aplicacion de un régimen comunitario de importacion ,  pero  ,  en  cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 , se  abre  en  la  Comunidad  de  los Diez un contingente arancelario comunitario de  6  000  toneladas  con derechos de un 10 % , para los preparados y conservas de   sardinas  ,  de  la  subpartida  16.04  D  del  arancel  aduanero  comun  , originarios de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  cada  contingente  se  repartira  entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el  final  del  periodo establecido en el articulo 1 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Apartado 1 , articulo 1 Apartado 2 , articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Benelux 680 230</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 30 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 600 535</p>
    <p class="parrafo">Grecia 160 50</p>
    <p class="parrafo">Francia 5 890 1 960</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 200 70</p>
    <p class="parrafo">Italia 80 30</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 860 620</p>
    <p class="parrafo">10 500 3 500</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo de cada contingente , esto es , respectivamente , 3 500 y 2 500 toneladas , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como ha  quedado  fijada  en  el  apartado  2  del  articulo  2  - o esta misma parte alicuota  menos  la  fraccion  reintegrada  a la reserva , en caso de aplicacion del  articulo  5  -  , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision y en la</p>
    <p class="parrafo">medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1 , a girar sobre la reserva en la medida en que el importe  de  la  misma  lo  permita , una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  una  u  otra  segunda  parte  alicuota  , la tercera parte alicuota  girada  sobre  la  reserva por un Estado miembro se utilizara hasta un total  del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  , en las mismas condiciones  ,  a  girar  sobre  la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion  del  articulo  3  sera valida hasta el final del periodo establecido en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de septiembre de 1986 e imputadas a los  contingentes  comunitarios  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de cada parte alicuota inicial que reintegren a cada reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  cada  una  de las reservas después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro sobre una de las reservas que dé lugar al  agotamiento  de  ésta  se  limite  al  saldo  disponible  y  ,  a  tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la</p>
    <p class="parrafo">apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se    comprobara    basandose    en   las   importaciones   de   los   productos correspondientes   originarios  de  Marruecos  ,  que  se  presenten  en  aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 358 de 14 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
