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    <identificador>DOUE-L-1985-80998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3415/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3415/85 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 137/79 relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por los buques de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/324/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="1320" orden="5">Comunidades Autónomas</materia>
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      <materia codigo="5567" orden="7">Pesca</materia>
      <materia codigo="5744" orden="8">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis al Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 3415/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , el parrafo primero del apartado 2 del articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas (1) y , en particular , sus articulos 27 y 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Protocolo n 2 del Acta de  adhesion  ,  las  Islas  Canarias  y  Ceuta  y  Melilla  no forman parte del territorio  aduanero  de  la  Comunidad y que , en particular , los productos de la   pesca   originarios  de  las  Islas  Canarias  ,  Ceuta  y  Melilla  no  se benefician  del  régimen  intracomunitario  aplicable  a  los productos pescados por los buques de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  articulo 27 del Acta de adhesion , deben efectuarse  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  137/79  de  la  Comision  (2)  las adaptaciones  necesarias  debido  a  la especial situacion de las Islas Canarias , de Ceuta y Melilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  adaptaciones  deben  contemplar  ,  entre  otros , el caso  de  los  productos  pescados  por  los  buques de los Estados miembros que sean  desembarcados  en  los  puertos de las Islas Canarias , de Ceuta y Melilla y transbordados y enviados con destino a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3  del  articulo  2 del Acta de adhesion  ,  las  instituciones  de  las  Comunidades pueden adoptar antes de la adhesion las medidas contempladas en el articulo 27 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  en  el  Reglamento  (  CEE ) n 137/79 , a continuacion del articulo 14 , el articulo 14 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  la  aplicacion  de  los  articulos 1 y 2 del presente Reglamento  ,  los  buques  sin matricular y/o registrados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no se consideraran buques de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  aduaneras  del  puerto  de  amarre  o de armamento de un buque  de  pesca  sin  matricular  o registrado en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no podran expedir talonarios de formularios T2M para dicho buque .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  productos  pescados o los productos obtenidos contemplados en el  articulo  1  a  los que se refiera el documento T2M sean desembarcados en un puerto  de  las  Islas  Canarias  ,  de  Ceuta y Melilla y transbordados para su envio  al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad , se aplicara lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 10 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  el  desembarque  ,  el  almacenamiento  y  el  transbordo  de  dichos productos   se   producira  en  areas  distintas  de  las  reservadas  para  los productos que tengan otro destino . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  espanolas  comunicaran  a  la Comision , en el plazo de un ano tras  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento , las medidas adoptadas  a  nivel  local  ,  para controlar el desembarque , el almacenamiento y el transbordo de los productos acogidos del presente régimen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , supuesta la entrada en vigor del Tratado de adhesion de Espana y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 20 de 29 . 1 . 1979 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
