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<documento fecha_actualizacion="20241021171507">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80992</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3402/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3402/85 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) nº 563/82 por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/322/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80087" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo del Reglamento 563/82, de 10 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3402/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  relativo  a  la  organización  común  del mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1208/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 ,  por  el  que  se  determina  el  modelo  comunitario  de clasificación de las canales  de  los  bovinos  pesados  (2)  , y , en particular , el último párrafo del  apartado  2  de  su  artículo  2  ,  el  apartado  1  de su artículo 3 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  563/82  de la Comisión (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1935/83 (4) , estableció normas concretas  para  el  registro  de  los precios de mercado de los bovinos pesados basándose  en  el  modelo  comunitario  de  clasificación de las canales ; que , para  que  pudiera  disponerse  de  precios comparables dentro de la Comunidad , dicho  Reglamento  introdujo  algunas  correcciones  necesarias para ajustar las presentaciones  utilizadas  en  algunos  Estados  miembros  a la presentación de referencia comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  ,  para  garantizar una mejor  comparación  de  precios  ,  basta con deducir el impuesto sobre el valor añadido  del  precio  de  entrada  en  matadero  que se paga al proveedor por el animal  ;  que  ,  por  tanto  ,  conviene  modificar  el Reglamento ( CEE ) n º 563/82 en este sentido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se  toman  en  el  presente  Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 563/82 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 1 del artículo 1 queda sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  precio  de  mercado  que  ha  de registrarse basándose en el modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales de los bovinos pesados , al que se  refieren  los  párrafos  tercero  y  cuarto  del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1208/81  ,  será  el  precio de entrada en matadero que se paga al proveedor  por  el  animal  ,  menos  el  impuesto sobre el valor añadido . Este precio   irá  expresado  por  100  kilogramos  de  peso  de  canal  ,  pesada  y clasificada  en  la  cadena  del  matadero  ,  de acuerdo con la presentación de referencia recogida en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) El Anexo queda sustituido por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Correcciones  contenidas  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , en porcentajes del peso de la canal</p>
    <p class="parrafo">( en porcentajes de peso )</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de disminución de aumento</p>
    <p class="parrafo">Clases del estado de engrasamiento 1 - 2 3 4 - 5 1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">Riñones - 0,4</p>
    <p class="parrafo">Grasa de riñonada - 1,75 - 2,5 - 3,5</p>
    <p class="parrafo">Grasa pelviana - 0,5</p>
    <p class="parrafo">Hígado - 2,5</p>
    <p class="parrafo">Pilares medios del diafragma - 0,4</p>
    <p class="parrafo">Pilares del diafragma - 0,4</p>
    <p class="parrafo">Rabo - 0,4</p>
    <p class="parrafo">Médula espinal - 0,05</p>
    <p class="parrafo">Grasa mamaria - 1,0</p>
    <p class="parrafo">Testículos - 0,3</p>
    <p class="parrafo">Grasa de los testículos - 0,5</p>
    <p class="parrafo">Corona de la cara interna de la pierna - 0,3</p>
    <p class="parrafo">Gotera de la yugular ( vena de grasa ) - 0,3</p>
    <p class="parrafo">Recorte de la grasa superficial</p>
    <p class="parrafo">0 0 + 1 + 2 + 4 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 67 de 11 . 3 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1983 , p. 41 .</p>
  </texto>
</documento>
