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<documento fecha_actualizacion="20241021171505">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3377/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3377/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada del ingreso así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja para la campaña 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/321/L00065-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3883" orden="1">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="7188" orden="4">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3377/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 ,  relativo  a  la  organización  común de los mercados en el sector de la carne ovina  y  caprina  (1)  , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (2) y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1 del  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión de una prima  para  compensar  una  pérdida  eventual del ingreso de los productores de carne ovina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  apartado 4 del artículo anteriormente mencionado  ,  y  para  permitir  el  pago  de  un anticipo a los productores de carne  ovina  situados  en  zonas agrícolas desfavorecidas , conviene considerar la  pérdida  del  ingreso  previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n  º  1837/80  ,  la  cuantía  de  la  prima  por  oveja y por región se calcula aplicando   a   la   pérdida   de  ingreso  contemplada  en  el  apartado  2  un coeficiente  que  exprese  para  cada  región , la producción media anual normal de  carne  de  cordero  ,  expresada  por  100 kilogramos peso canal ; que , sin embargo  ,  para  la  región 5 , esta pérdida de ingreso debe ser rebajada de la media  ponderada  de  las  primas  variables  efectivamente  concedidas y de las previsibles  para  el  resto  de  la  campaña 1985 , obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de este artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE   )  n  º  3007/84  de  la  Comisión  (3)  ,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 343/85 (4) , el anticipo se fija en el 30  %  de  la  cuantía de la prima previsible estimada ; que , según el apartado</p>
    <p class="parrafo">3  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento  , el anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a un ECU ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  observa  una  diferencia  entre  el  precio  de  base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1985 para las regiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Región Diferencia en ECUS por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">2 41,915</p>
    <p class="parrafo">3 49,915</p>
    <p class="parrafo">4 121,915</p>
    <p class="parrafo">5 70,231</p>
    <p class="parrafo">6 140,915</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cuantía  estimada  de  la prima pagable por oveja y por región será la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Región Cuantía estimada de la prima pagable por oveja en ECUS</p>
    <p class="parrafo">2 7,964</p>
    <p class="parrafo">3 11,480</p>
    <p class="parrafo">4 21,945</p>
    <p class="parrafo">5 11,237</p>
    <p class="parrafo">6 25,365 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  aplicación  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80  ,  el  anticipo  que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los  productores  situados  en  zonas  agrícolas  desfavorecidas se fijará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Región Anticipo de la prima pagable por oveja en ECUS</p>
    <p class="parrafo">2 2,428</p>
    <p class="parrafo">3 Dinamarca 3,446</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 3,349</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 3,447</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 3,447</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3,354</p>
    <p class="parrafo">4 6,532</p>
    <p class="parrafo">5 3,394</p>
    <p class="parrafo">6 7,597 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 283 de 27 . 10 . 1984 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1985 , p. 12 .</p>
  </texto>
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