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    <identificador>DOUE-L-1985-80980</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3310/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3310/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el nº 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 337/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/320/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851129</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="190" orden="2">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="230" orden="3">Análisis</materia>
      <materia codigo="480" orden="4">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="5">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="4521" orden="7">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="10">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1986, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3310/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 relativo a los vinos espumosos  producidos  en  la  Comunidad  ,  definidos en el número 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  razones  de  racionalidad  y claridad se debe derogar el artículo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n º 358/79 (3) , modificado por última vez por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3686/84 (4) , cuyas disposiciones se recogen en el Reglamento ( CEE ) n º 3309/85 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  artículos  12 a 16 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 se fijan los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  virtud  de  los  citados  artículos  ,  la  Comisión  ha elaborado   y  ha  sometido  al  Consejo  un  informe  sobre  los  conocimientos científicos   y   el   desarrollo  tecnológico  en  materia  de  utilización  de anhídrido sulfuroso en enología ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de  dicho  informe  se  desprende  que  la  disminución  de anhídrido  sulfuroso  en  los  contenidos  máximos  está  en consonancia con los conocimientos  enológicos  actuales  y  con el progreso tecnológico alcanzado en la  mayoría  de  los  tipos  de vinos ; que es conveniente , además , restringir al  mínimo  necesario  la  utilización de aditivos alimentarios ; que conviene ,</p>
    <p class="parrafo">por  consiguiente  ,  prever  una  disminución  de los límites máximos del total de  anhídrido  sulfuroso  ,  de  15  miligramos por litro , para todos los vinos espumosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3686/84 ha modificado el apartado 1  del  artículo  18  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  358/79  al introducir el principio  de  que  el  vino  espumoso  de calidad del tipo aromático únicamente podrá  obtenerse  utilizando  ,  para  la  constitución del vino base , mosto de uva    parcialmente   fermentado   ;   que   con   objeto   de   garantizar   la comercialización  de  los  vinos  que  ,  con anterioridad a esta modificación , estaban  destinados  ,  en  principio  ,  a la elaboración de vinos espumosos de calidad   del   tipo   aromático   ,   es  conveniente  autorizar  con  carácter transitorio  ,  para  la  elaboración  de  los  vinos  espumosos de calidad , la utilización  de  vinos  obtenidos  a partir de las variedades de vid autorizadas para dicha elaboración y cosechados antes del 31 de diciembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida de los vinos obtenidos a partir de la   variedad  «  Picpoul  »  ha  mostrado  la  conveniencia  de  incluir  dicha variedad  en  la  lista  de  variedades  a partir de las cuales pueden obtenerse los vinos espumosos de calidad del tipo aromático ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 358/79 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se deroga el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2 ) El artículo 12 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Sin  perjuicio de disposiciones más restrictivas que puedan aplicar los Estados  miembros  a  los  vinos  espumosos  producidos  en  su  territorio , el contenido  total  de  anhídrido  sulfuroso  en  los  vinos  espumosos  no  podrá exceder de 235 miligramos por litro . »</p>
    <p class="parrafo">b ) en el apartado 2 , la cifra 25 será sustituida por la cifra 40 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  Comisión  presentará  al Consejo , antes del 1 de abril de 1990 , a la  luz  de  la  experiencia  adquirida  ,  un  informe en materia de contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  acompañado  ,  en su caso , de propuestas que el  Consejo  adoptará  por  mayoría  cualificada  antes  del  1 de septiembre de 1990 . »</p>
    <p class="parrafo">d ) el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo , así como las medidas   transitorias  relativas  a  los  vinos  espumosos  originarios  de  la Comunidad  y  producidos  antes  del  1  de  septiembre  de  1986  y  los  vinos espumosos  importados  se  adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) El artículo 16 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Sin  perjuicio de disposiciones más restrictivas que puedan aplicar los Estados  miembros  a  los  vinos espumosos de calidad y a los vinos espumosos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas  , producidos en su territorio , el  contenido  total  en  anhídrido  sulfuroso de estos vinos espumosos no podrá exceder de 185 miligramos por litro . »</p>
    <p class="parrafo">b ) en el apartado 2 , la cifra 25 será sustituida por la cifra 40 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  Comisión  presentará al Consejo antes del 1 de abril de 1990 , a la luz  de  la  experiencia  adquirida  ,  un  informe  en  materia  de  contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  acompañado  ,  en su caso , de propuestas que el  Consejo  adoptará  por  mayoría  cualificada  antes  del  1 de septiembre de 1990 . »</p>
    <p class="parrafo">d ) el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo , así como las medidas   transitorias   relativas  a  los  vinos  de  calidad  y  a  los  vinos espumosos  de  calidad  producidos  en regiones determinadas , originarios de la Comunidad  y  producidos  antes  del  1  de  septiembre de 1986 , así como a los vinos  espumosos  de  calidad  importados  , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) El artículo 22 será completado con el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  vinos  espumosos  de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad   producidos   en   regiones  determinadas  del  tipo  aromático  podrán obtenerse  utilizando  ,  para  la  constitución del vino base , vinos obtenidos a   partir   de   uvas   cosechadas   antes  del  31  de  diciembre  de  1984  y pertenecientes a las variedades de vid cuya lista figura en el Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">5  )  En  el  Anexo  ,  tras  el  término  « Perle » , se insertará el término « Picpoul » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de septiembre de 1986 , salvo el punto 4 del artículo 1 , que será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 132 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 320 de 29 . 12 . 1985 , p. 9 .</p>
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