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    <identificador>DOUE-L-1985-80979</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3309/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851129</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento (CEE) 3308/85, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2333/92, de 13 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3899/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 2357/91, de 29 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2045/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 3.2 y 5, por Reglamento 538/87, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 1626/86, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81255" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5.3, por Reglamento 3805/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 32 de 3 de febrero de 1989</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81841" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 154, de 7 de junio de 1989</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3309/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2)  ,  y  ,  en particular , el apartado 1 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 64 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  54  del  Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la adopción  de  normas  generales  relativas  a la designación y a la presentación de  los  productos  del  sector  vitivinícola  ;  que  el Reglamento ( CEE ) n º 355/76  (6)  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n</p>
    <p class="parrafo">º  1898/85  (7)  ,  ha establecido las normas generales para la designación y la presentación  de  los  vinos  y  de  los  mostos  de  uva  ;  que  deben también preverse  normas  generales  para  la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  toda  designación  y presentación debe ser suministrar   las   informaciones  más  exactas  y  precisas  posibles  para  la apreciación  de  los  productos  de  que  se trate por el consumidor final y por los  organismos  públicos  encargados  de  la  gestión y el control del comercio de  estos  productos  ;  que  es conveniente , por consiguiente , establecer las normas necesarias para alcanzar este fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere a la designación , es conveniente distinguir   entre   las  indicaciones  obligatorias  que  son  necesarias  para identificar   un   vino   espumoso  o  un  vino  espumoso  gasificado  ,  y  las indicaciones    facultativas    tendentes    principalmente   a   precisar   las características    intrínsecas    de    un   producto   o   a   individualizarlo suficientemente  con  relación  a  otros  productos  de  la  misma categoría que compitan en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  una relación completa de las indicaciones obligatorias  y  precisarse  las  condiciones  necesarias  para  utilizar  estas indicaciones  para  la  designación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los vinos espumosos gasificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  Comunidad  se  utilizan tradicionalmente menciones distintas  para  precisar  la  denominación  de  venta de los vinos espumosos de calidad  ;  que  es  conveniente , a fin de facilitar la elección del consumidor final  ,  prever  que  la  indicación  de  la  denominación  de  venta de dichos productos  se  haga  mediante  una  de estas menciones , y que la mención « Sekt »  no  pueda  servir  indirectamente  como  indicación de procedencia de un vino espumoso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de facilitar el comercio de dichos productos , es  conveniente  dejar  a  los  interesados  la  elección  de  las  indicaciones facultativas  que  deseen  usar  y no establecer ninguna lista exhaustiva de las mismas  ;  que  ,  no obstante , esta elección debe limitarse a las indicaciones no  engañosas  y  que  no  creen  ningun  riesgo  de  confusión en el consumidor final u otras personas a las que se dirijan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con   objeto  de  establecer  las  condiciones  de  una competencia  leal  en  el  mercado  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos  gasificados  ,  es  conveniente  establecer normas especiales para la utilización   de   determinadas   indicaciones  facultativas  de  prestigio  que puedan  valorizar  el  producto  designado  de  esta forma , y prever también la posibilidad  de  adoptar  normas  suplementarias  a  nivel  comunitario mediante las modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  una  parte  ,  el  elaborador  o el vendedor no tiene dificultades   para   estar  normalmente  en  condiciones  de  demostrar  a  los órganos  competentes  ,  la  exactitud  de las indicaciones de la etiqueta ; que ,  por  otra  parte  ,  estos  órganos  no  siempre  tienen acceso directo a las fuente  de  información  del  elaborador o del vendedor ; que , por consiguiente ,  para  hacer  más  eficaz  la  acción  de los órganos competentes de vigilar y controlar   las  del  cumplimiento  de  las  disposiciones  comunitarias  en  el</p>
    <p class="parrafo">sector  del  vino  espumoso  ,  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de que dichos  órganos  ,  en  el  marco  de los procedimientos aplicables en el Estado miembro  donde  ejerza  sus  funciones  ,  en  su caso , en colaboración con los órganos  competentes  de  los  demás  Estados  miembros  ,  del elaborador o del vendedor  ,  responsable  de  las  indicaciones  que  figuran  en  la etiqueta , puedan  exigir  la  prueba  de  la exactitud de las menciones utilizadas para la designación  ;  que  es  conveniente  ,  además  , prever que las menciones cuya prueba  de  exactitud  no  pueda  suministrarse  se  consideren no conformes con las disposiciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad   y   los   Estados   miembros   en   materia  de  protección  de  las denominaciones  de  origen  o  de  las indicaciones de procedencia geográfica de los  vinos  ,  debe  preverse  que  la  utilización  de menciones relativas a un método   de   elaboración   sólo   pueda  referirse  al  nombre  de  una  unidad geográfica  cuando  el  producto  de  que  se trate pueda ser designado por este nombre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  característicos  de  los vinos espumosos o de los   vinos   espumosos   gasificados   están  determinados  principalmente  por factores  naturales  y  técnicos  que  actúan  desde  el  cultivo de la vid y la vinificación  ;  que  debe  definirse  ,  por  consiguiente  ,  con vistas a una aplicación  uniforme  para  estos  productos , las condiciones en las que , como en  el  caso  del  vino  ,  la  categoría  del  producto puede combinarse con el nombre  del  Estado-miembro  o  del  tercer  país interesado , o con su adjetivo derivado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la designación de los vinos espumosos y de  los  vinos  espumosos  gasificados en la Comunidad pueda hacerse en cada una de  las  lenguas  oficiales  de  la misma a fin de garantizar el cumplimiento de libre  circulación  de  mercancías  ,  se hagan de forma que el consumidor final pueda  entenderlas  ,  incluso  cuando  figuren  en  la  etiqueta  en una lengua distinta  de  la  lengua  oficial  de  su país ; que conviene que los nombres de las  unidades  geográficas  se  indiquen  únicamente  en  la  lengua oficial del Estado  miembro  donde  ha  tenido  lugar  la  elaboración del vino espumoso , a fin  de  que  es  vino  espumoso así designado sólo circule bajo su denominación tradicional  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  las dificultades de comprensión de las   indicaciones   latinas   ,   debe   autorizarse  la  repetición  de  estas indicaciones en una o varias lenguas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  los  vinos  espumosos  y  de  los vinos espumosos  gasificados  implica  tradicionalmente  aspectos  particulares  tales como  los  modos  de  cierre  ,  que  distinguen  a estos productos de las demás bebidas   ;   que   ,  por  tanto  ,  conviene  prever  determinadas  normas  de presentación relativas a dichos aspectos particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  establecer  condiciones de competencia leal entre  los  diferentes  vinos  espumosos  y  vinos  espumosos gasificados , debe prohibirse   ,   en  la  designación  o  presentación  de  dichos  vinos  ,  los elementos  que  puedan  crear  confusión  u opiniones erróneas en las personas a las   que   se   dirijan   ;  que  es  conveniente  ,  en  particular  ,  prever prohibiciones   similares   respecto   de   las   marcas   utilizadas   para  la designación de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  vinos  espumosos  y  los  vinos  espumosos  gasificados compiten  en  el  mercado  con  otras  bebidas  espumosas ; que , por lo tanto , deben  adoptarse  disposiciones  para  evitar  la confusión entre las diferentes categorías   de  productos  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  que  el  riesgo  de confusión  es  especialmente  peligroso  cuando se utilizan determinadas lenguas oficiales  de  la  Comunidad  y  ,  en particular , las derivadas del latín , es conveniente   admitir   la  utilización  de  la  denominaciones  compuestas  que incluyan   las   palabras   «  vino  espumoso  »  únicamente  en  los  casos  de utilización  tradicional  admitida  el  día  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento por el Estado miembro de elaboración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   prever   la   posibilidad   de   adoptar disposiciones  transitorias  para  facilitar  el  paso  de  normas  nacionales a normas  comunitarias  en  materia  de  designación  y  presentación  ,  a fin de permitir   ,   en  particular  ,  la  comercialización  de  los  productos  cuya designación  y  presentación  ,  efectuadas de conformidad con las disposiciones nacionales  aplicables  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento , no se atengan a las nuevas disposiciones comunitarias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   presente   Reglamento   establece  las  normas  generales  para  la designación y la presentación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  vinos  espumosos definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , elaborados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  vinos  espumosos  gasificados originarios de la Comunidad , definidos en el punto 14 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  vinos  espumosos  definidos en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º  339/79  del  Consejo  ,  de  5  de  febrero  de  1979  , en el que se definen determinados  productos  clasificados  en  las  partidas  20.07  , 22.04 , 22.05 del  arancel  aduanero  común  ,  originarios  de  terceros  países  (8)  , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3308/85 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   los   vinos  espumosos  gasificados  definidos  en  el  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 339/79 , originarios de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  espumosos  contemplados  en  la  letra  a  )  del  párrafo primero , incluyen :</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  a que se refiere el Título II del Reglamento ( CEE ) n º  358/79  del  Consejo  ,  de  5  de  febrero  de  1979  , relativo a los vinos espumosos  producidos  en  la  Comunidad , definidos en el punto 13 del Anexo II del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  (10)  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 (11) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  de  calidad  a  que  se  refiere  el  Título  III  del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  , denominados  en  lo  sucesivo  «  vecprd  » , a que se refiere el párrafo cuarto del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  338/79 del Consejo , de 5 de febrero  de  1979  ,  que establece las disposiciones especiales relativas a los vinos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (12)  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3687/84 (13) .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las  normas  contempladas  en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  la</p>
    <p class="parrafo">designación de los productos indicados :</p>
    <p class="parrafo">a ) en el etiquetado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  registros  ,  en  los  documentos  de  acompañamiento  y en todos documentos  exigidos  por  las  disposiciones  comunitarias  , denominados en lo sucesivo   «   documentos   oficiales  »  ,  con  excepción  de  los  documentos aduaneros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  los  documentos  comerciales  , especialmente en las facturas y en los boletines de entregas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  la  publicidad  ,  siempre  que  en  el presente Reglamento se prevean disposiciones especiales a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las  normas  contempladas  en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  la presentación de los productos indicados en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">a ) el envase , incluido el dispositivo de cierre ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el etiquetado ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el embalaje .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Las  normas  contempladas  en  el  apartado  1  serán  aplicables  a  los productos destinados a la venta y a los productos en circulación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  etiquetado  ,  el  conjunto  de menciones , signos , ilustraciones , marcas y otras  designaciones  que  caractericen  al  producto  , que figuren en el mismo envase  ,  incluido  el  dispositivo  de  cierre  ,  en  el  colgante  unido  al recipiente y en el revestimiento del cuello de las botellas ,</p>
    <p class="parrafo">-  embalaje  ,  los  envoltorios  de  protección tales como los papeles , fundas de  todo  tipo  ,  cartones  y  cajas  utilizados  para  el  transporte de uno o varios envases .</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Designación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1 , la designación en el etiquetado incluirá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  mención  que  precise  la denominación de venta de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el volumen nominal del producto ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  una  mención  relativa  al  tipo  de  producto  ,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  para  el  período  transitorio  que finaliza el 31 de agosto  de  1987  ,  podrán  obligar  a  indicar el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos que estén en circulación en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  del  período  anteriormente previsto , el Consejo , a propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada  , decidirá el régimen común  relativo  a  la  indicación  del grado alcohólico volumétrico adquirido , que será aplicable una vez transcurrido dicho período .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y b )  del  apartado  1  del artículo 1 , la designación en el etiquetado incluirá , además de las indicaciones previstas en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  municipio  o  parte  del municipio , y del Estado miembro en que la persona referida tenga su sede ,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  la  etiqueta  figure  el nombre o la razón social del elaborador , y cuando  la  elaboración  se  lleve a cabo en un municipio , parte de municipio , o  en  un  Estado  miembro  distinto  del  contemplado  en  el segundo guión del párrafo  primero  ,  las  indicaciones  previstas en el mismo se sustituirán por la  indicación  del  nombre  del  municipio  ,  parte  de municipio o del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se refiere a los productos contemplados en las letras c ) y d )  del  apartado  1  del  artículo  1  , la designación incluirá , además de las indicaciones previstas en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  o  razón  social  del importador , del municipio , y el Estado miembro en que tenga su sede el importador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  o  la  razón social del elaborador y el nombre del municipio y del  tercer  país  en  que  tenga su sede el elaborador , de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  designación  en el etiquetado incluirá menciones suplementarias en los casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  productos  elaborados  a  partir  de  vinos  originarios de terceros países  ,  tales  como  los  contemplados en el artículo 48 bis del Reglamento ( CEE  )  n  º  337/79  , la designación en el etiquetado indicará que el producto ha  sido  elaborado  a  partir  de vinos importados , y precisará el tercer país de origen del vino utilizado en la constitución del vino base ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  vecprd  ,  se  indicará  en  el  etiquetado  el  nombre de la región determinada  donde  se  hayan  cosechado  las  uvas utilizadas en la elaboración del producto ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  vinos  espumosos  de  calidad  del tipo aromático contemplados en el artículo  18  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  358/79  ,  la  designación en el etiquetado  incluirá  ,  bien  la indicación del nombre de la variedad de vid de que  procedan  ,  bien  la  mención  «  elaborado a partir de uvas de variedades aromáticas » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo  1  ,  la  designación  en  el  etiquetado  podrá completarse con otras indicaciones , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-   dichas  indicaciones  no  puedan  dar  lugar  a  ninguna  confusión  en  las personas  destinatarias  de  las  informaciones  ,  especialmente  en  lo que se refiere  a  las  indicaciones  obligatorias  contempladas  en  el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">- se cumpla , en su caso , lo dispuesto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  vigilancia  y  el  control  en el sector del vino espumoso , los órganos   competentes  en  la  materia  ,  en  el  cumplimiento  de  las  normas generales  de  procedimiento  adoptadas  por cada Estado miembro , podrán exigir al  elaborador  o  al  vendedor  a  que  se  refiere el primer guión del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  3  ,  la prueba de la exactitud de las menciones   utilizadas   en  la  designación  ,  relativas  a  la  naturaleza  , identidad  ,  calidad  ,  composición , origen o procedencia del producto de que</p>
    <p class="parrafo">se trate , o de los productos utilizados en su elaboración .</p>
    <p class="parrafo">Cuando esta solicitud emane :</p>
    <p class="parrafo">-  del  órgano  competente  del  Estado  miembro  en  que  esté  establecido  el elaborador  o  el  vendedor  ,  la  prueba  será exigida directamente a éste por dicho órgano ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  órgano  competente  de  otro Estado miembro , éste transmitirá al órgano competente  del  país  de  establecimiento del elaborador o del vendedor , en el marco  de  su  colaboración  directa  ,  todos los elementos necesarios para que este  último  pueda  exigir  la  prueba  de que se trate ; el órgano solicitante será informado del curso dado a su solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Si   los   órganos   competentes   comprobaren  que  dicha  prueba  no  ha  sido presentada   ,   se  considerará  que  las  menciones  correspondientes  no  son conformes con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Las indicaciones contempladas en el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">- figurarán agrupadas en un mismo campo visual del envase ,</p>
    <p class="parrafo">-   se   presentarán   con   caracteres   claros   ,  legibles  ,  indelebles  y suficientemente  grandes  para  resaltar  bien sobre el fondo en que se impriman ,  y  para  distinguirlas  nítidamente  del resto de las indicaciones escritas y dibujos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  admitirá  que  las  indicaciones  obligatorias relativas al importador   figuren   fuera   del   campo  visual  en  que  figuren  las  demás indicaciones obligatorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  indicación  de  la  denominación  de venta contemplada en la letra a ) del   apartado  1  del  artículo  3  se  hará  mediante  una  de  las  menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  vino espumoso a que se refiere el Título II del Reglamento ( CEE )  n  º  358/79  ,  distinto de los contemplados en las letras b ) , c ) y d ) , mediante « vino espumoso » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  vino  espumoso  de  calidad  a  que se refiere el Título III del Reglamento  (  CEE  )  n  º  358/79  , mediante « vino espumoso de calidad » o « Sekt » ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para un vecprd mediante :</p>
    <p class="parrafo">-  «  vino  espumoso  de  calidad  producido  en  una  región  determinada » o « vecprd » , o « Sekt bestimmter Anbaugebiete » o « Sekt b.A. » ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  mención  específica  tradicional  elegida  entre  las  previstas  en  el apartado  2  del  artículo  16  del  Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el Estado miembro  donde  se  haya  llevado  a  cabo  la  elaboración  y que figure en una lista que deberá constituirse ,</p>
    <p class="parrafo">- dos de estas menciones , utilizadas de forma simultánea ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  un  vino  espumoso  de calidad de tipo aromático a que se refiere al artículo  18  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 358/79 , mediante « vino espumoso aromático de calidad » ;</p>
    <p class="parrafo">e ) para un vino espumoso originario de un tercer país :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  haya  sido  elaborado  en  el  país donde se hayan cosechado las uvas utilizadas  ,  mediante  la  mención « vino espumoso » asociada a una referencia a dicho país ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  reúnan las condiciones del primer guión , únicamente mediante</p>
    <p class="parrafo">la  mención  «  vino  espumoso  »  ,  siempre  que  la  indicación  del  país de elaboración  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 3 resalta claramente del conjunto de las indicaciones del etiquetado ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  para  un  vino  espumoso  gasificado  originario  de  la Comunidad o de un tercer  país  ,  mediante  «  vino  espumoso  gasificado  »  .  Cuando la lengua utilizada  para  esta  indicación  no  indique la adición de anhídrido carbónico ,  el  etiquetado  se  completará  con  los términos « obtenido mediante adición de   anhídrido  carbónico  »  ,  de  conformidad  con  las  modalidades  que  se determinen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mención  relativa  al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar  residual  a  que  se  refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 ,  se  hará  mediante  una  de  las  menciones  que  se recogen a continuación , comprensibles  en  el  Estado  miembro  o  en el tercer país de destino donde el producto se oferte para el consumo humano directo :</p>
    <p class="parrafo">- « extra brut » o « extra herb » :</p>
    <p class="parrafo">cuando su contenido en azúcar residual sea de 0 a 6 gramos por litro ,</p>
    <p class="parrafo">- « brut » o « herb » :</p>
    <p class="parrafo">cuando su contenido en azúcar residual sea inferior a 15 gramos por litro ,</p>
    <p class="parrafo">- « extra dry » o « extra trocken » :</p>
    <p class="parrafo">cuando  su  contenido  en  azúcar  residual  se  sitúe  entre 12 y 20 gramos por litro ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  sec  »  ,  « trocken » , « secco » o « asciutto » , « dry » , « toer » o « ! » , « seco » :</p>
    <p class="parrafo">cuando  su  contenido  en  azúcar  residual  se  sitúe  entre 17 y 35 gramos por litro ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  demi-sec  »  ,  «  halbtrocken  »  ,  «  abboccato  » , « medium dry » , « halvtoer » , o « ! » , « semiseco » :</p>
    <p class="parrafo">cuando  su  contenido  en  azúcar  residual  se  sitúe  entre 33 y 50 gramos por litro ,</p>
    <p class="parrafo">- « doux » , « mild » , « dolce » , « soed » o « ! » , « dulce » :</p>
    <p class="parrafo">cuando su contenido en azúcar residual sea superior a 50 gramos por litro .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  contenido  en  azúcar  residual  del  producto permite la utilización de dos  de  las  menciones  previstas  en  el  párrafo primero , el elaborador o el importador sólo podrá utilizar una de ellas de su elección .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 , en lo  que  respecta  a  los vinos espumosos de calidad del tipo aromático a que se refiere  el  artículo  18  del  Reglamento  (  CEE ) n º 358/79 , la mención que indica  el  tipo  de  producto  contemplado  en  el  párrafo  primero  podrá ser sustituida  por  la  indicación  del  contenido  en  azúcar residual determinado por el análisis de los gramos por litro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  entenderá  por  elaborador  de uno de los productos contemplados en el apartado  1  del  artículo  1  ,  la persona física o jurídica , o la agrupación de  estas  personas  que  efectúe o haga efectuar por cuenta suya la elaboración .  Se  entenderá  por  elaboración la transformación de las uvas estrujadas , de los  mostos  de  uva  y de los vinos en un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  o  la  razón social del elaborador y el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado en que tenga su sede el elaborador se indicarán :</p>
    <p class="parrafo">- bien con todas las letras ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  ,  en  lo  que  respecta  a  los productos elaborados en la Comunidad , mediante  un  código  ,  siempre  que figure con todas las letras el nombre o la razón  social  de  la  persona  o agrupación de personas distinta del elaborador ,  que  hayan  participado  en  el circuito comercial del producto , así como el municipio  ,  la  parte  del  municipio  ,  y  el  Estado  miembro  en que dicha persona o agrupación tenga su sede .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  el  nombre  del municipio o parte de municipio donde el elaborador u  otra  persona  que  haya participado en el circuito comercial del producto en su  sede  incluya  el  nombre de una región determinada tal como se define en el artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  338/79  ,  distinta del que pueda utilizarse  para  la  designación  del  producto de que se trate , la indicación de este nombre se hará mediante un código .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  prescribir  ,  respecto  de  la designación  de  los  productos  elaborados  en  su  territorio  , otras medidas adecuadas  ,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la  dimensión  de  los caracteres  de  dicha  indicación  ,  que  deberán eliminar toda confusión sobre el origen geográfico del vino .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  modalidades  de aplicación podrán prescribir las menciones utilizadas para indicar el modo de elaboración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  nombre  de  una unidad geográfica distinta de una región determinada y más  pequeña  que  un  Estado  miembro  o  un  tercer país sólo podrá utilizarse para completar la designación :</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  de  calidad  al  que las modalidades de aplicación le hayan atribuido dicho nombre de unidad geográfica</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración  establecidas  se  hayan  considerado  equivalentes a las de un vino de  calidad  que  lleve  el nombre de una unidad geográfica , contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">La utilización de esta indicación sólo se admitirá cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  atenga  a  las  disposiciones  del Estado miembro o del tercer país en que se haya llevado a cabo la elaboración ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la unidad geográfica de que se trate esté delimitada con exactitud ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  todas  las  uvas  de  las  que  se haya obtenido este producto procedan de esta  unidad  geográfica  ,  con  excepción  de  los  productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  lo  que  respecta  al  vecprd  ,  esta  unidad geográfica esté situada dentro de la región determinada de la que este vino lleve el nombre ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  lo  que  respecta a los vinos espumosos de calidad , el nombre de esta unidad geográfica no esté previsto en la designación de un vecprd .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra c ) del párrafo segundo , los Estados miembros  podrán  autorizar  la  indicación  del nombre de una unidad geográfica más  pequeña  que  una  región  determinada  para completar la designación de un vecprd  ,  cuando  al  menos  un  85 % del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas en dicha unidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  nombre  de una variedad de vid sólo podrá utilizarse para completar la</p>
    <p class="parrafo">designación de un producto contemplado en :</p>
    <p class="parrafo">- la letra a )</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  b  )  y  cuyas  condiciones  de  elaboración establecidas se hayan considerado  equivalentes  a  las  contempladas  en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  indicarse  el  nombre de una variedad de vid o un sinónimo de dicho nombre cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  cultivo  de  esta variedad y la utilización de los productos obtenidos a  partir  de  la  misma sean conformes con las disposiciones comunitarias o con las  disposiciones  de  los  terceros  países en que se hayan cosechado las uvas utilizadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  esta  variedad  figure  en  una lista que deberá adoptar el Estado miembro donde  se  hayan  obtenido  los  productos  utilizados  para la constitución del vino  base  ;  en  lo  que  respecta  a los vecprd , esta lista se elaborará con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nombre  de  esta variedad no de lugar a confusión con el nombre de una región  determinada  o  de  una  unidad geográfica utilizada para la designación de otro vino producido en la Comunidad o importado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  producto  se  haya obtenido enteramente a partir de la variedad de que se  trate  ,  con  excepción  de  los  productos  contenidos  en  los licores de tirage  y  de  expedición  ,  y  si  esta  variedad  fuere  determinante para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  ,  los  Estados  miembros productores podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  admitir  la  indicación  del  nombre de una variedad de vid si al menos el 85 %  del  producto  se  hubiere  obtenido  a  partir  de  uvas  procedentes  de la variedad  de  que  se  trate  ,  con excepción de los productos contenidos en el licor  de  tirage  o  en  el  licor  de  expedición  ,  y si esta variedad fuere determinante del carácter del producto de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  admitir  la  indicación  de los nombres de dos variedades de vid si todas las uvas  a  partir  de  las  cuales  se  haya  obtenido  el producto procedieren de estas  dos  variedades  ,  con  excepción  de  los  productos  contenidos en los licores  de  tirage  y  de  expedición  , y si la mezcla de estas dos variedades fuere determinante del carácter del productor de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-   limitar   la   indicación  a  determinados  nombres  de  variedades  de  vid contemplados en el párrafo segundo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  mención  «  fermentación  en  botella  » sólo podrá utilizarse para la designación :</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumante de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  mención  contemplada  en  el  párrafo  primero  sólo se autorizará cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  producto  utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  duración  del  proceso de elaboración que incluye el envejecimiento en</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  de  producción  ,  contada  a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso , no sea inferior a nueve meses ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  duración  de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la  duración  de  la  presencia  del  vino  base  en  las  lías haya sido , como mínimo , de sesenta días ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  producto  utilizado  haya  sido  retirado  de  las lías por filtración según el método de trasvase o por desaguee .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  menciones  «  fermentación en botella según el método tradicional » o «   método   tradicional   »  ,  así  como  las  menciones  resultantes  de  una traducción de estos términos sólo podrán utilizarse para la designación :</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  una  mención  contemplada  en  el  párrafo  primero sólo se autorizará cuando el producto utilizado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  haya  hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  haya  permanecido  sin  interrupción  en  las  lías  y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base ,</p>
    <p class="parrafo">c ) haya sido retirado de las lías por desaguee .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  menciones  relativas a un método de elaboración que incluya el nombre de  una  región  determinada  o  de  otra  región  geográfica  , o de un término derivado   de   uno   de   estos  nombres  ,  sólo  podrán  utilizarse  para  la designación :</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país cuyas condiciones de elaboración   establecidas   hayan   sido   consideradas   equivalentes   a  las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">Esta  mención  sólo  se  utilizará  para la designación de un producto que tenga derecho a una indicación geográfica contemplada en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  referencia  al  método  de elaboración denominado « méthode champenoise  »  ,  cuando  haya sido un uso tradicional , podrá utilizarse junto con  una  mención  equivalente  relativa  a  este  método de elaboración durante ocho   campañas   vitícolas   ,  en  los  vinos  que  no  tengan  derecho  a  la denominación controlada « Champagne » .</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  ,  la  utilización  de  una  mención contemplada en el párrafo tercero  sólo  se  autorizará  cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6 . El año de cosecha sólo podrá indicarse para completar la designación :</p>
    <p class="parrafo">- de un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">- de un vino espumoso de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  vino  espumoso  originario  de  un tercer país , cuyas condiciones de elaboración   establecidas  hayan  sido  equivalentes  a  las  previstas  en  el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  del  año  de  cosecha sólo se autorizará cuando al menos el 85 %</p>
    <p class="parrafo">del  producto  se  haya  obtenido  a partir de uvas cosechadas durante el año de que  se  trate  ,  con  excepción  de  los  productos  contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  prescribir  ,  para  los vecprd elaborados  en  su  territorio  ,  que  la indicación del año de cosecha sólo se autorice   cuando   el  producto  se  obtenga  enteramente  de  uvas  cosechadas durante  el  año  de  que  se  trate , con excepción de los productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición .</p>
    <p class="parrafo">7 . La mención relativa a una calidad superior sólo se autorizará para :</p>
    <p class="parrafo">- un vecprd ,</p>
    <p class="parrafo">- un vino espumoso de calidad ,</p>
    <p class="parrafo">-   un  vino  espumoso  originario  de  un  tercer  país  cuyas  condiciones  de elaboración    establecidas    se   hayan   considerado   equivalentes   a   las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  designación  de  un  Estado  miembro o de un tercer país utilizando el nombre  de  este  Estado  o de su adjetivo derivado junto con la denominación de venta  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 5 , sólo podrá hacerse cuando  el  producto  se  haya  obtenido  ,  exclusivamente  ,  a partir de uvas cosechadas  y  elaboradas  en  el  territorio  de  este  Estado miembro o tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración .</p>
    <p class="parrafo">9  .  La  designación  de  un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1  sólo  podrá  completarse  con  una  mención o signo que haga referencia a una medalla   o  premio  obtenido  por  haber  participado  en  un  concurso  y  con cualquier  otra  distinción  cuando  éstas  hayan sido concedidas a una cantidad determinada   del   producto  por  un  organismo  oficial  o  por  un  organismo oficialmente reconocido a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Las  menciones  «  Premium  »  o  « Reserva » sólo podrán utilizarse para completar :</p>
    <p class="parrafo">- la indicación « vino espumoso de calidad »</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  menciones  contempladas  en  la  letra  c  ) del apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">11 . Si fuere necesario , las modalidades de aplicación podrán establecer :</p>
    <p class="parrafo">a ) las condiciones de utilización de :</p>
    <p class="parrafo">- la mención prevista en el apartado 7 ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   menciones   relativas  a  un  modo  de  elaboración  distinto  de  los contemplados en los apartados 3 , 4 y 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  que  se  refieran  a  las  características  especiales de las variedades de vid de las que se haya obtenido el producto ;</p>
    <p class="parrafo">b ) una lista de las menciones contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las indicaciones mencionadas :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  3  ,  se  harán  en  una  o  varias lenguas oficiales de la Comunidad  a  fin  de  que  el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de estas indicaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 4 , se harán en una o varias lenguas de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  los  productos  en  circulación en su territorio , los Estados miembros  podrán  autorizar  que  estas  indicaciones  se  hagan  también en una lengua  no  oficial  de  la  Comunidad  cuando la utilización de esta lengua sea</p>
    <p class="parrafo">tradicional  y  de  uso  en  el  Estado  miembro interesado o en una parte de su territorio .</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  respecta  a  los vecprd o los vinos espumosos de calidad , la indicación :</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  la  región  determinada  prevista  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  otra  unidad  geográfica  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">se  hará  únicamente  en  la  lengua  oficial  del  Estado miembro donde se haya llevado  a  cabo  la  elaboración ; en cuanto a los productos citados elaborados en  Grecia  ,  estas  indicaciones  podrán  repetirse  en  una  o varias lenguas oficiales de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">b ) en lo que respecta a los productos originarios de terceros países :</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  una lengua oficial del tercer país donde se haya llevado a  cabo  la  elaboración  se  autorizará  siempre que las indicaciones previstas en  el  apartado  1  del artículo 3 se hagan también en una lengua oficial de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  traducción  de  determinadas  indicaciones  previstas  en el artículo 4 a una  lengua  oficial  de  la  Comunidad  podrá  ser  regulada por modalidades de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">c   )   en  lo  que  respecta  a  los  productos  originarios  de  la  Comunidad destinados  a  la  exportación  , las indicaciones contempladas en el apartado 1 del  artículo  3  hechas  en  una  lengua  oficial  de  la  Comunidad  ,  podrán repetirse en otra lengua .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo  1  ,  la  designación  recogida  en  los  registros  llevados  por los elaboradores   ,   en  los  documentos  oficiales  y  ,  cuando  no  se  utilice documento  de  acompañamiento  ,  en  los  documentos  comerciales , incluirá al menos :</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  obligatorias  previstas  en  las  letras  a  )  y  b ) del apartado  1  del  artículo  3  y  ,  según  los casos , en el apartado 2 o en el apartado 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  previstas  en el artículo 6 , siempre que figuren o que se prevea que figuren en el etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">La  designación  recogida  en  los  registros llevados por personas distintas de los  elaboradores  incluirá  al  menos  las  indicaciones  a  que  se refiere el párrafo  primero  .  En  este  caso  ,  las  indicaciones  a  que  se refiere el segundo  guión  podrán  ser  sustituidas  en  los  registros  por  el número del documento de acompañamiento y la fecha de su adopción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  indicaciones  a  que se refiere el apartado 1 se harán de conformidad con los artículos 4 , 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Presentación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   envases   para  la  elaboración  y  el  almacenamiento  de  los  productos previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  1  se  marcarán con una escritura</p>
    <p class="parrafo">indeleble  de  forma  que  el  órgano  encargado  del control pueda efectuar una identificación  rápida  de  su  contenido  mediante  los  registros o documentos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere a los envases con un volumen nominal de 60  litros  o  menos  ,  rellenos  del mismo producto y almacenados juntos en el mismo  lote  ,  el  marcado  de  los envases podrá ser sustituido por el marcado del lote , siempre que dicho lote esté claramente separado de los otros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo podrán destinarse a la venta o a la circulación en botella de vidrio :</p>
    <p class="parrafo">a ) cerradas mediante :</p>
    <p class="parrafo">-  un  tapón  con  forma  de  champiñon de corcho u otros materiales autorizados de   contacto   con  los  productos  alimenticios  sujeto  con  una  ligadura  , cubierto  ,  en  su  caso  , de una chapa , y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y , total o parcialmente , el cuello de la botella ,</p>
    <p class="parrafo">-  otro  dispositivo  de  cierre  apropiado  cuando  se  trate de botellas de un contenido nominal de 0,20 litros o menos ,</p>
    <p class="parrafo">b ) revestidas de un etiquetado conforme al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  medida  en  que  las modalidades del etiquetado no estén reguladas por   el   presente  Reglamento  ,  podrán  regularse  por  las  modalidades  de aplicación , en particular en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">a ) el emplazamiento de las etiquetas sobre los envases ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la dimensión mínima de las etiquetas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el reparto , sobre las etiquetas , de los elementos de designación ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la dimensión de los caracteres que figuran sobre las etiquetas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la utilización de signos , ilustraciones o marcas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  embalaje  de  un  producto  contemplado  en  el apartado 1 del artículo  1  lleve  una  o  varias indicaciones relativas al producto embalado , éstas deben atenerse a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  envases  que contengan un producto contemplado en el apartado 1  del  artículo  1  se  presenten a la venta al consumidor final en un embalaje ,  éste  deberá  revestirse  de  un  etiquetado conforme a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  1  del  artículo 7 , cada Estado miembro admitirá la  designación  y  la  presentación  de productos contemplados en el apartado 1 del   artículo   1  ,  originarios  de  otros  Estados  miembros  y  puestos  en circulación   sobre   su   territorio   ,  si  fueren  de  conformidad  con  las disposiciones  comunitarias  y  admitidas  en  virtud del presente Reglamento en el Estado miembro en el que el producto ha sido elaborado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  designación  y  la  presentación  de  los productos contemplados en el apartado   1  del  artículo  1  así  como  toda  publicidad  relativa  a  dichos productos  no  deberán  ser  erróneas  y de tal naturaleza que creen confusiones o  induzcan  a  error  a las personas a las que van dirigidas , en particular en</p>
    <p class="parrafo">lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  previstas  en  los  artículos  3 y 6 ; esta disposición se aplicará  igualmente  cuando  dichas  indicaciones se utilicen en una traducción ,  remitan  a  la  procedencia  efectiva o cuando estén acompañadas de menciones tales  como  «  género  »  , « tipo » , « método » , « imitación » , « marca » u otras menciones similares ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  propiedades  de  productos  tales  como  la  naturaleza  , composición , grado  alcohólico  volumérico  ,  color  ,  origen  o  procedencia  ,  calidad , variedad de vid , año de cosecha o volumen nominal de los envases ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  y  la  calidad  de  las  personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participan o hayan participado en la elaboraci</p>
    <p class="parrafo">ón o en el circuito comercial del producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  designación  , la presentación y la publicidad relativas a los productos  mencionados  en  el  apartado  1 del artículo 1 se completen mediante marcas  ,  éstas  no  podrán  contener  palabras , partes de palabras , signos o ilustraciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  sean  de  tal  naturaleza  que creen confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  puedan  ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de  mesa  ,  de  un vino de calidad producido en una región determinada incluido un  vecprd  ,  o  de  un  vino  importado  cuya  designación  esté  regulada por disposiciones  comunitarias  ,  o  con la designación de otro producto enunciado en  el  apartado  1  del  artículo  1 , o que sean idénticos a la designación de tal  producto  sin  que  los  productos utilizados para la constitución del vino de  base  del  vino  espumoso de que se trate tengan derecho a tal designación o presentación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  denominaciones  de  venta que figuran en el apartado 2 del artículo 5 se reservan a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  el término « vino espumoso  »  pueda  ser  utilizado  ,  en forma de denominación compuesta , para la  designación  de  una  bebida  de  la  subpartida  22.07  .  BI  del  arancel aduanero  común  obtenida  mediante  fermentación  alcohólica  de  un fruto o de otra  materia  prima  agrícola  , cuando la utilización de dichas denominaciones compuestas   es   de  uso  tradicional  ,  de  conformidad  con  la  legislación existente el 29 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  denominaciones  compuestas mencionadas en el párrafo 2 del apartado 1 se  indicarán  sobre  las  etiquetas en caracteres de igual tipo , igual color y de   una   altura   que   les   permita   destacarse  claramente  de  las  demás indicaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  , cuya designación  o  presentación  no  corresponda  a  las disposiciones del presente Reglamento  o  a  las  modalidades  adoptadas  para  su  aplicación  , no podrán destinarse a la venta o a la circulación en la Comunidad , ni exportarse .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  destinados  a  la exportación  ,  podrán  autorizarse  o  preverse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  Estados  miembros  cuando lo exija la legislación de importación de los terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  modalidades  de  aplicación  en los casos no cubiertos por el primer guión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentra  el producto cuya designación  o  presentación  no  corresponden  a  las disposiciones mencionadas en   el   apartado   1  adoptará  las  medidas  necesarias  para  sancionar  las infracciones cometidas según su gravedad .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  ,  sin embargo , autorizar la detención del producto considerado  destinado  a  la  venta  ,  a la circulación en la Comunidad o a la exportación  ,  siempre  que  la designación o la presentación de dicho producto se atenga a las disposiciones enunciadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas  en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán   disposiciones   transitorias   mediante   las   modalidades  de aplicación en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  en  circulación  de los productos cuya designación y presentación no correspondan a las disposiciones del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  las  existencias y otros accesorios para el etiquetado , impresos  o  fabricados  antes  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n  º  C  120  de 5 . 5 . 1983 , p. 3 , y DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n  º  C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 146 , y DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 59 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 57 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
