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<documento fecha_actualizacion="20241021171501">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80972</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 1985, por la que se modifica la Decisión 85/261/CEE relativa las orientaciones para la gestión del Fondo Social Europeo para los ejercicios 1986 a 1988 con motivo de la adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/317/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5023" orden="7">Discapacidad</materia>
      <materia codigo="3160" orden="2">Empleo</materia>
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      <materia codigo="3768" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo Regional</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="3805" orden="5">Formación profesional</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80333" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 85/261, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80467" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 83/516, de 17 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/518/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  83/516/CEE  del  Consejo  , de 17 de octubre de 1983  ,  sobre  las  misiones  del  Fondo  Social  Europeo  (1)  ,  prevé  en el apartado  1  de  su  artículo  6  que la Comisión adoptará , antes del 1 de mayo de  cada  año  y  para  los  tres ejercicios siguientes , las orientaciones para la  gestión  del  Fondo  encaminadas  a  determinar  los  tipos  de acciones que respondan   a  las  prioridades  comunitarias  definidas  por  el  Consejo  ,  y especialmente  a  los  programas  de  actuación  en el ámbito del empleo y de la formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  su  Decisión  85/261/CEE  (2)  ,  la Comisión ha adoptado  las  orientaciones  para  la gestión del Fondo Social Europeo para los ejercicios  1986  a  1988  y  que debido a la adhesión de España y Portugal , es necesario  modificar  la  citada  Decisión  ,  a  fin  de  tener  en  cuenta  la declaración  de  la  Comunidad  Económica Europea relativa a la participación de España y de Portugal en los recursos del Fondo Social Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que este último se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/261/CEE se modificará del siguiente modo .</p>
    <p class="parrafo">1 ) El punto 1.1.1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.1.1  .  las  regiones  de prioridad absoluta definidas en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 83/516/CEE ; »</p>
    <p class="parrafo">2 ) El punto 1.4.4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.4.4  .  en  lo  que  respecta  a  los  proyectos  encaminados a fomentar el empleo  en  la  República  Helénica  ,  en  Portugal  y  en  España en 1986 , la duración  mínima  establecida  en  el  punto  1.4.2 se reducirá a 100 horas y no se  aplicará  la  norma  referente  a  las  nuevas  tecnologías  contenida en el punto 1.4.3 . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se insertará el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.9  .  Al  aplicar  las  orientaciones , la Comisión tomará en consideración los  problemas  de  adaptación  de  España y de Portugal , particularmente en lo que  se  refiere  a  la  legislación  nacional  ;  además  tendrá  en  cuenta la situación económica y social de Portugal . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) El punto 2.1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.1  .  de  formación profesional en beneficio de personas menores de 18 años con  una  duración  de  800 horas por lo menos , incluyendo una práctica laboral de  200  horas  como  mínimo  y  400  horas como máximo que ofrezca perspectivas reales  de  empleo  (  R  )  ; en los proyectos encaminados a fomentar el empleo en  la  República  Helénica  ,  en  Portugal  y  en España en 1986 , la duración mínima de la práctica laboral exigida se reducirá a 100 horas ; »</p>
    <p class="parrafo">5 ) El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   2.2   .  de  formación  profesional  en  beneficio  de  las  personas  cuyas cualificaciones  resulten  en  la  práctica insuficientes o inadecuadas , con el fin  de  prepararlas  para  empleos  cualificados que requieran la aplicación de nuevas  tecnologías  (  N  ) o para actividades que ofrezcan perspectivas reales de  empleo  (  AR  )  .  La  norma  referente  a  las  nuevas  tecnologías no se aplicará en España en 1986 ; »</p>
    <p class="parrafo">6 ) En el Anexo se añadirá el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ESPAÑA :</p>
    <p class="parrafo">Comunidades   autónomas  distintas  de  las  definidas  en  el  apartado  3  del artículo 7 de la Decisión 83/516/CEE . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de 1986 a condición  de  que  entre  en  vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 133 de 22 . 5 . 1985 , p. 26 .</p>
  </texto>
</documento>
