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<documento fecha_actualizacion="20241021171500">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80970</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>516/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 1985, por la que se crea un comité paritario de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/317/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 18 de noviembre de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60022" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 65/362, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81566" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81084" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4, 3, 5, 6, 7, 9 y 12, por Decisión 87/447, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/516/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   jefes  de  Estado  o  de  gobierno  afirmaron  en  su Declaración  de  21  de  octubre  de  1972  que  el  objetivo  prioritario de la expansión  económica  debe  ser  atenuar las desigualdades en las condiciones de vida  ,  y  que  dicha  expansión  debe traducirse en una mejora de la calidad y del nivel de vida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  este  contexto  , han considerado indispensable lograr una  participación  creciente  de  los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  acciones prioritarias contenidas en el « Programa de  acción  social  »  de la Comunidad , la Comisión ha recomendado el diálogo y la  concertación  social  entre  los interlocutores sociales a nivel comunitario ;  que  el  Consejo  ,  en  su  Resolución  de 21 de enero de 1974 relativa a un programa  de  acción  social  (1) , ha destacado entre las acciones prioritarias que  deberán  realizarse  ,  la  acción  de  promover  la  participación  de los interlocutores   sociales   en  las  decisiones  económicas  y  sociales  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  , en su Resolución de 13 de junio de 1972  (2)  ,  ha  declarado  que la participación de los interlocutores sociales en  la  elaboración  de  una  política  social comunitaria debe producirse en la primera fase de la unión económica y monetaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  económico  y  social se pronunció en este sentido en su dictamen de 24 de noviembre de 1971 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  sus  conclusiones  de  22 de junio de 1984 relativas a un programa   de   acción  social  comunitaria  a  medio  plazo  ,  el  Consejo  se pronunció  en  favor  de  la  intensificación del diálogo social europeo y de la revisión  de  sus  modalidades  a  fin  de lograr una mayor participación de los interlocutores   sociales   en  las  decisiones  económicas  y  sociales  de  la Comunidad (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  diversos  Estados  miembros  pone  de manifiesto   la   necesidad   de   que   los   interlocutores  sociales  de  los transportes  por  carretera  participen  activamente en la mejora y armonización de  las  condiciones  de  vida  y trabajo en los transportes por carretera ; que un  comité  paritario  adjunto  a  la  Comisión  es  el  medio más adecuado para garantizar  dicha  participación  por  constituir  ,  a  nivel  comunitario , un órgano representativo de las fuerzas socioeconómicas interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  65/362/CEE  de  la  Comisión , de 5 de julio de 1965  ,  relativa  a  la  creación  de  un  comité consultivo paritario para los</p>
    <p class="parrafo">problemas  sociales  de  los  transportes  por carretera (4) ya no responde a la evolución de la política social preconizada por los órganos comunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  paritario  de los transportes por carretera , adjunto a la Comisión , y denominado en lo sucesivo « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  prestará  su  asistencia  a  la  Comisión  para  la  elaboración  y aplicación  de  la  política  social  comunitaria dirigida a mejorar y armonizar las condiciones de vida y trabajo en los transportes por carretera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 2 , el Comité :</p>
    <p class="parrafo">a  )  emitirá  dictámenes  o  presentará informes a la Comisión , a instancia de ésta o por iniciativa propia</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   relación  con  el  sector  de  competencia  de  las  organizaciones profesionales mencionadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">- favorecerá el diálogo y la cooperación entre dichas organizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios ,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  informará  de sus actividades a todos los sectores interesados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  Comisión  solicite  un  dictamen  o  un  informe del Comité en virtud  de  la  letra  a  )  del apartado 1 , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse dicho dictamen o presentarse dicho informe .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité estará integrado por cuarenta y cuatro miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Los  miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de  las  organizaciones  de  transportistas y de trabajadores de los transportes por carretera .</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de los transportistas :</p>
    <p class="parrafo">Comités  de  enlace  del  IRU ( Unión Internacional de transportes por carretera ) con la Comunidad Europea .</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de trabajadores :</p>
    <p class="parrafo">Comité sindical de los transportes en la Comunidad Europea .</p>
    <p class="parrafo">b ) Los puestos se atribuirán como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- 22 a los representantes de las organizaciones de transportistas ,</p>
    <p class="parrafo">- 22 a los representantes de las organizaciones de trabajadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  nombrará  un  suplente  por  cada  miembro  del Comité , en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  , el suplente sólo asistirá  a  las  reuniones  del  Comité o de un grupo de trabajo previsto en el artículo  9  o  participará  en  sus  trabajos  ,  en  caso  de  impedimento del miembro al que supla .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  del  mandato  de  los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años . El mandato será renovable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  miembros  y  sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en</p>
    <p class="parrafo">el  cargo  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o a la renovación de sus mandatos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  concluirá  antes  de la expiración   del   período  de  cuatro  años  en  caso  de  dimisión  ,  cese  o fallecimiento  ,  o  cuando  la  organización que haya presentado su candidatura solicite  su  sustitución  .  Su  sucesor  será nombrado por el tiempo que falte de  mandato  ,  según  el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las  funciones  desempeñadas  por  los  miembros  del  Comité  no  serán retribuidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  mayoría  de dos tercios de los miembros presentes , el Comité elegirá cada  dos  años  entre  sus  miembros  a  un presidente y un vicepresidente . El presidente  y  el  vicepresidente  serán  elegidos  alternativamente  y en orden inverso  entre  los  dos  grupos  de  organizaciones citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  El  presidente  o  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  caso  de  terminación  anticipada  del  mandato  del  presidente y del vicepresidente  ,  se  procederá  a  su  sustitución por el tiempo que falte del mandato  según  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado 1 , a propuesta de sus respectivos grupos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  una  Mesa  encargada  de  programar  y  coordinar  sus trabajos  .  La  Mesa  estará  compuesta por el presidente , el vicepresidente y los ponentes de los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  crear  grupos  de  trabajo  ad  hoc  o  permanentes a fin de facilitar sus trabajos  .  Podrá  autorizar  a  un  miembro a delegar en otro representante de su  organización  ,  designado  nominalmente , en el seno de un grupo de trabajo :  en  las  reuniones  del  grupo  de  trabajo  ,  este representante tendrá los mismos derechos que el miembro al que sustituya ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  proponer  a  la  Comisión  que invite a expertos para prestarle asistencia en  determinados  trabajos  .  Estará  obligado a hacerlo cuando así lo solicite una  de  las  organizaciones  a  que  se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  invitar  a  participar  en  sus  reuniones  ,  en  calidad de expertos , a cualquier  persona  especialmente  cualificada  en  una  materia  incluida en el orden  del  día  .  El  experto sólo asistirá a la reunión cuando se trate de la materia para la que haya sido requerido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por  su  secretaría a instancia de la Comisión , de la  Mesa  o  de  un tercio de sus miembros . En este último caso , se reunirá en un plazo de treinta días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  dictámenes  del  Comité  sólo  se  adoptarán válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes o informes a la Comisión . Cuando un  dictamen  o  un  informe no se adopte por unanimidad , el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes expresadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  funciones  de  secretaría  del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo serán desempeñadas por los servicios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Representantes  de  los  servicios  interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Un  representante  del  secretariado  de  cada  una  de las organizaciones citadas  en  la  letra  a  )  del  apartado  2  del  artículo  4  asistirá a las reuniones del Comité en calidad de observador .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  ,  una  vez  oído  el  Comité  ,  podrá  invitar  a  otras organizaciones  distintas  de  las  citadas  en  la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 a participar en sus trabajos en calidad de observadoras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado CEE y siempre que  la  Comisión  les  haya informado de que el dictamen solicitado versa sobre una  materia  de  carácter  confidencial , los participantes estarán obligados a no  divulgar  las  informaciones  de  que  hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , de los grupos de trabajo o de la Mesa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  una  vez  oído  el  Comité  ,  estará facultada para revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 65/362/CEE queda derogada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Alois PFEIFFER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 13 de 12 . 2 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 70 de 1 . 7 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 175 de 4 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 130 de 16 . 7 . 1965 , p. 2184/65 .</p>
  </texto>
</documento>
