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<documento fecha_actualizacion="20241021171500">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3320/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3320/85 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por el que se fija, para la carne de cerdo comprada mediante intervención, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2121/85 y (CEE) nº 2122/85, el coeficiente de depreciación así como el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidades que resultan del almacenamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/317/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento (CEE) 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
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          <texto>Reglamento (CEE) 2122/85, de 29 de julio (DOCE L 198, de 30.7.1985)</texto>
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          <texto>Reglamento (CEE) 2121/85, de 29 de julio (DOCE L 198, de 30.7.1985)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3320/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  relativo  a  la  organización  común de los mercados en el sector de la carne  de  cerdo  (1)  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) y , en particular , su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,   relativo   a   las   normas   generales   sobre   la   financiación  de  las intervenciones  por  parte  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola  ,  sección  «  garantía » (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (4) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3247/81 del Consejo , de 9 de noviembre de 1981   ,   relativo  a  la  financiación  ,  por  parte  del  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola , sección « garantía » de algunas medidas de  intervención  y  ,  en  particular  , de las que consisten en la compra , el almacenamiento  y  la  venta  de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (5) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  organismo  de  intervención  belga  ha  comprado  ,  con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 (6)  y  (  CEE  )  n  º  2122/85 (7) de la Comisión , carne de cerdo congelada , cuyo  precio  de  venta  es  inferior , como consecuencia de la congelación , al precio de compra calculado para la carne fresca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta  de  la  carne  de  cerdo anteriormente mencionada  volverá  a  disminuir  debido a las obligaciones que corresponden al comprador  en  lo  referente  a  la transformación , el tratamiento por el calor y  la  venta  que  éste  debe  efectuar  con  arreglo  al Reglamento ( CEE ) n º 2858/85  de  la  Comisión  (8)  ,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3083/85 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  tanto  , es necesario fijar , con arreglo al artículo</p>
    <p class="parrafo">7  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1883/78  ,  un  coeficiente de depreciación aplicable al precio de compra pagado por los organismos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3247/81 , es posible fijar , para la carne de cerdo comprada , una tolerancia  para  las  pérdidas  de cantidades que resulten del almacenamiento ; que  ,  en  este  caso  ,  esta  tolerancia  debería  ser  del 0 % , dado que el producto  ha  sido  completamente  congelado  antes  de  hacerse  cargo de él el organismo de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de cerdo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  de  depreciación  previsto  en  el  artículo 7 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1883/78 se fijará en 0,50 para toda la carne de cerdo comprada con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 y  (  CEE  )  n  º 2122/85 ; este coeficiente se aplicará al precio de compra de los productos comprados por el organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  tolerancia  para  las  pérdidas  de  cantidades que resultan del almacenamiento  ,  por  parte  del organismo de intervención belga , de la carne de   cerdo   comprada   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  1  de  los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 y ( CEE ) n º 2122/85 se fijará en el 0 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 274 de 15 . 10 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 294 de 6 . 11 . 1985 , p. 17 .</p>
  </texto>
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