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<documento fecha_actualizacion="20241021171459">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3318/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3318/85 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, relativo a la anulación y a la revocación de la autorización de la transformación bajo control aduanero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/317/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19870101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80443" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81757" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2787/86, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983  ,  relativo  al  régimen  por  el  que  se  permite la transformacion bajo control  aduanero  de  las  mercancias antes de su despacho a libre practica (1) y , en particular , su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  6  ,  antes  citado , prevé que en los casos en que  la  autorizacion  sea  revocada  o  deba  ser  considerada  sin  efecto  se determinan  segun  el  procedimiento  previsto en el articulo 28 , apartados 2 y</p>
    <p class="parrafo">3  de  la  Directiva  69/73/CEE  del  Consejo  (2)  ;  que  en  consecuencia  es necesario  determinar  los  casos  en  los que la validez de una autorizacion se encuentre  afectada  por  razones  especificamente  relacionadas  con el régimen de transformacion bajo control aduanero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  razones  se refieren a las condiciones de concesion de dicho  régimen  y  a  la inobservancia de las obligaciones impuestas en el marco de este régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  el  efecto retroactivo o no , o el efecto futuro  de  la  decision  de  anulacion  , especialmente en funcion del grado de responsabilidad  del  titular  de  la autorizacion en lo relativo a la concesion de la misma o a la inobservancia de las condiciones de su utilizacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de los régimenes aduaneros de perfeccionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  autorizacion  sera  anulada  si  ha  sido  concedida  en  base  a  elementos inexactos o incompletos y suministrados por el solicitante , por tanto :</p>
    <p class="parrafo">a   )   conocia  o  debia  conocer  razonablemente  dicho  caracter  inexacto  o incompleto</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  autorizacion  no  habria  sido concedida en base a elementos exactos o completos .</p>
    <p class="parrafo">La  anulacion  se  efectuara  mediante  decision de la autorizacion aduanera que notificara al titular de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">La anulacion surtira efecto en la fecha de concesion de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorizacion  quedara  revocada  cuando , en los casos distintos a los previstos en el articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  se  haya  cumplido  o  haya  dejado  de  cumplirse  una  condicion  de concesion</p>
    <p class="parrafo">b  )  su  titular  no  cumpla  una  obligacion  que  le  incumba en el marco del régimen .</p>
    <p class="parrafo">En   todo  caso  ,  la  autoridad  aduanera  puede  renunciar  a  revocar  dicha autorizacion cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  su  titular  cumpla  sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera , o que</p>
    <p class="parrafo">-   el   incumplimiento   no   haya   tenido   consecuencias   reales  sobre  el funcionamiento correcto del régimen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  revocacion  se  efectuara  mediante  decision de la autoridad aduanera que la notificara al titular de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  revocacion  contemplada  en el articulo 2 entrara en vigor en la fecha de la notificacion .</p>
    <p class="parrafo">En todo caso , la autoridad aduanera podra :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  medida  en  que  los  intereses  justificados  del  titular  de la autorizacion  la  exijan  ,  diferir  excepcionalmente  esta  entrada en vigor a una fecha ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  decidir  que  la  revocacion  entre  en  vigor  en  la  fecha en la que la autoridad aduanera haya determinado que se ha producido el incumplimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  revocacion  no  se refiere a las mercancias que , en el momento en que entre   en   vigor  ,  estén  ya  incluidas  en  el  régimen  en  virtud  de  la autorizacion revocada en ese momento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  autoridad  aduanera  podra  exigir  que  dichas  mercancias reciban  ,  en  el  plazo  que haya fijado , uno de los destinos contemplados en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 2763/83 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicara  sin  perjuicio  de  las  disposiciones relativas a la modificacion de una autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  sera  obstaculo  a  la  aplicacion  de  las normas nacionales  segun  las  que  una  autorizacion  no  surte  efecto  o  pierde  su validez  por  razones  que  no son especificas al régimen de transformacion bajo control aduanero .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
