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    <identificador>DOUE-L-1985-80959</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>511/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/315/L00011-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031122</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/511/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3455" orden="4">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="5">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4736" orden="7">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="9">Vacunas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80723" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/645, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81875" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/85, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81101" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 90/423, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80027" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos a y B, por Decisión 2003/11, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81172" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Decisión 92/380, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81987" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo A, sobre el laboratorio indicado, en DOCE L 296, de 27 de octubre de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80713" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 2001/257, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80682" orden="5">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Decisión 2001/246, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-16442" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 832/1989, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80603" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80533" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80311" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas de la Comunidad en el sector veterinario consiste  en  mejorar  el  estado  sanitario  del  censo  ganadero con el fin de garantizar una mejor rentabilidad de la ganadería ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fiebre  aftosa puede , desde el momento de su aparición , tomar   un   carácter   epizoótico   capaz   de   provocar   una   mortalidad  y perturbaciones  tales  que  puede  comprometer  notablemente la rentabilidad del conjunto de las explotaciones de rumiantes y porcinos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tomarse  medidas desde que se sospecha la presencia de la  enfermedad  a  fin  de  permitir  una  lucha inmediata y eficaz a partir del momento  en  que  dicha  presencia se confirma ; que las autoridades competentes deben  modular  dicha  lucha  para  tener  en  cuenta  el  hecho  de que un país</p>
    <p class="parrafo">recurre  o  no  a  una  política  de vacunación profiláctica en el conjunto o en una  parte  de  su  territorio  ;  que  ,  bajo  determinadas  condiciones , los Estados  miembros  que  practiquen  tal  política  pueden  autorizar la dispensa del   sacrificio   de   los  animales  que  tengan  una  protección  inmunitaria suficiente contra el virus de la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  cualquier  extensión  de la enfermedad desde  el  momento  de  su  aparición  y  prevenir  dicha  extensión mediante un control  preciso  de  los  movimientos  de  los  animales y de la utilización de los  productos  susceptibles  de  contaminación  así  como  mediante  un recurso posible a la vacunación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  diagnóstico  de  la  enfermedad  y  la  clasificación del virus   de   que   se   trate   deben  efectuarse  bajo  el  patrocinio  de  los laboratorios  responsables  ,  cuya  coordinación  debe  ser  garantizada por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   controlarse  la  vacuna  utilizada  en  el  caso  de vacunación  de  urgencia  ,  tanto  en  el plano de su eficacia como en el de su inocuidad   ,   quedando   garantizada   la   coordinación   por   un  instituto especializado  designado  por  la  Comunidad  ;  que  ,  por  otra  parte  ,  la aparición  de  tipos  o  de  variantes del virus de la enfermedad contra los que las  vacunas  habitualmente  utilizadas  en  la Comunidad ofrecen una protección insuficiente  debe  ser  objeto  de medidas especiales coordinadas ; que se hace necesario  ,  a  dicho  fin  ,  prever la elaboración , por parte de los Estados miembros  que  vacunen  ,  de planes plurianuales de vacunación que serán objeto de un examen y , en su caso , de una coordinación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido por la presente Directiva reviste un carácter  experimental  y  que  deberá  examinarse  de  nuevo  en  función de la evolución de la situación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  define  las  medidas  comunitarias de lucha mínimas que se  deben  aplicar  en  caso  de aparición de fiebre aftosa , cualquiera que sea el  tipo  de  virus  de  que  se  trate  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones comunitarias que rigen los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afecta  a  las políticas de vacunación profiláctica practicadas por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  las  definiciones  que figuran en el artículo  2  de  la  Directiva  64/432/CEE  (4)  se  aplicarán  en  tanto  fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Además , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  animal  de  las especies sensibles : todo rumiante o porcino , doméstico o salvaje , presente en una explotación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  animal  vulnerable  :  todo  animal  de las especies sensibles que no está vacunado  o  que  está  vacunado pero cuya cobertura inmunitaria se considera no satisfactoria por parte de la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">c ) animal infectado : todo animal de las especies sensibles en el que :</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  comprobado  síntomas  clínicos  o  lesiones  post  mortem que pueden relacionarse con la fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  comprobado  oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  animal  sospechoso  de  estar  infectado  :  todo  animal  de las especies sensibles  que  presenta  síntomas  clínicos  o lesiones post mortem de tal tipo que pueda válidamente sospecharse la presencia de fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  animal  sospechoso  de  estar  contaminado  :  todo animal de las especies sensibles   que   puede   ,  a  partir  de  las  informaciones  epizootiológicas recogidas  ,  haberse  expuesto  directa  o indirectamente al contacto del virus aftoso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la sospecha o la existencia de fiebre aftosa   sean   objeto   de  una  notificación  obligatoria  e  inmediata  a  la autoridad competente , con arreglo a la Directiva 82/894/CEE (5) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  ,  cuando en una explotación se encuentren   uno   o   varios   animales   sospechosos  de  estar  infectados  o contaminados   ,   se   pongan   en   práctica   inmediatamente  los  medios  de investigación  oficiales  tendentes  a  confirmar  o a desmentir la presencia de dicha  enfermedad  y  ,  en  particular , por que el veterinario oficial efectúe o  haga  efectuar  las  tomas  de  muestra  pertinentes  para  los  exámenes  de laboratorio .</p>
    <p class="parrafo">A   partir  de  la  notificación  de  la  sospecha  ,  la  autoridad  competente colocará  la  explotación  bajo  vigilancia oficial y ordenará en particular que :</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectúe  el  recuento de todas las categorías de animales de las especies sensibles  y  que  para  cada  una  de ellas se precise el número de animales ya muertos  ,  infectados  o  que  puedan  estar  infectados  o  contaminados  ; el recuento  deberá  actualizarse  para  tener  en  cuenta  los  animales nacidos o muertos   durante  el  período  de  sospecha  ;  los  datos  del  mismo  deberán presentarse si fueren requeridos y podrán controlarse en cada visita ,</p>
    <p class="parrafo">-   se   mantengan   todos   los  animales  de  las  especies  sensibles  de  la explotación  en  sus  locales  de alojamiento o en otros lugares que permitan su aislamiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohiba  toda  entrada  o  salida  de  la  explotación de animales de las especies sensibles ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohiba  toda  entrada  o  salida  de la explotación de animales de otras especies , salvo autorización de la autoridad competente ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohiba  toda  salida  de  la  explotación  de  carnes  o de cadáveres de animales  de  las  especies  sensibles , así como de alimentos de los animales , utensilios  u  otras  materias  ,  tales  como  lanas  ,  basuras  o escombros , capaces  de  transmitir  la  fiebre  aftosa , salvo autorización de la autoridad competente ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohiba  la  salida de la leche de la explotación ; en caso de dificultad de   almacenamiento   en   la   explotación  ,  la  autoridad  competente  podrá autorizar   ,   bajo  control  veterinario  ,  la  salida  de  la  leche  de  la explotación  hacia  un  centro  de tratamiento para ser objeto de un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">térmico que garantice la destrucción del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  movimiento  de  personas a partir de o con destino a la explotación quede supeditado a la autorización de la autoridad competente ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrada  o  salida de vehículos en o de la explotación queden supeditadas a  la  autorización  de  la autoridad competente que determinará las condiciones apropiadas para evitar la propagación del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilicen  medios  apropiados  de  desinfección  en  las entradas y en las salidas  de  los  edificios  que  alberguen animales de las especies sensibles , así como en las de la explotación ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectué  una  encuesta  epizootiológica con arreglo a los artículos 7 y 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autoridad  competente  podrá  extender  las  medidas  previstas  en el apartado  1  a  las  explotaciones colindantes en el caso de que su implantación ,   la  configuración  del  lugar  o  los  contactos  con  los  animales  de  la explotación  donde  se  sospecha  existe la enfermedad permitieren sospechar una posible contaminación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  contempladas  en  los  apartados  1  y  2 sólo se suprimirán cuando la sospecha de fiebre sea oficialmente desmentida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  ,  a  partir  del  momento  en que se confirme  que  uno  o  varios  de  los  animales  definidos  en el punto c ) del artículo  2  se  encuentran  en  una  explotación , la autoridad competente tome las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  veterinario  oficial  procederá  o  hará que se proceda a las tomas de muestra  pertinentes  para  los  exámenes  que  el  laboratorio  indicado  en el Anexo  deberá  efectuar  ,  cuando  no  se  hubieren efectuado dichas muestras y exámenes  en  el  curso  del  período  de sospecha con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  además  de  las  medidas  enumeradas  en el apartado 1 del artículo 4 , se tomarán inmediatamente las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  los  Estados  miembros  o  regiones  en  que  la  vacunación estuviere prohibida :</p>
    <p class="parrafo">-  se  sacrificarán  en  la  explotación  todos  los  animales  de  las especies sensibles  de  la  misma  ,  bajo control oficial y de manera que permita evitar cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  citados  serán  destruidos , tras su sacrificio , bajo control oficial  ,  de  manera  que  permita  evitar  cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo  posible  ,  se  localizarán y destruirán bajo control oficial  las  carnes  de  los  animales de las especies sensibles procedentes de la  explotación  y  sacrificados  en  el  curso  del  período  situado  entre la introducción  probable  de  la  enfermedad  en la explotación y la aplicación de las  medidas  oficiales  ,  de  manera  que  permita  evitar cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  destruirán  bajo  control  oficial  los  cadáveres de los animales de las especies  sensibles  muertos  en  la  explotación , de manera que permita evitar cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  materia  ,  contemplada en el artículo 4 , apartado 1 , segundo párrafo</p>
    <p class="parrafo">,  quinto  guión  ,  será destruida o sometida a un tratamiento que garantice la destrucción  del  virus  aftoso  posiblemente presente ; todo tratamiento deberá haberse efectuado de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  y  los  productos  lácteos  se  destruirán  de  manera que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  tras  la  eliminación  de  los  animales  de  las especies sensibles y de las materias  contempladas  en  el  quinto  guión del segundo párrafo del apartado 1 del  artículo  4  ,  deberán  limpiarse  y desinfectarse con arreglo al artículo 10  los  edificios  de  alojamiento  , sus proximidades , así como los vehículos utilizados  para  su  transporte  y cualquier otro material susceptible de estar contaminado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  reintroducción  de  animales  de las especies sensibles en la explotación no  podrá  tener  lugar  hasta  pasados  veintiún  días  como  mínimo después de acabadas  las  operaciones  de  limpieza  y  desinfección  efectuadas de acuerdo con el artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  efectuarse  una  encuesta epizootiológica con arreglo a los artículos 7 y 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  Estados  miembros  o regiones en los que estuviere organizada una política de vacunación con observancia de lo dispuesto en el artículo 14 :</p>
    <p class="parrafo">i  )  -  todos  los  animales  de las especies sensibles de la explotación serán sacrificados   y   destruidos   bajo   control  oficial  .  En  el  momento  del sacrificio  y  la  destrucción  de  los  animales , los Estados miembros tomarán las  disposiciones  necesarias  para  evitar  todo  riesgo  de persistencia y de dispersión  del  virus  aftoso  y  toda consecuencia dañina para el entorno ; en particular  ,  cuando  el  sacrificio no se hubiere hecho en la explotación , el transporte   de  los  animales  deberá  efectuarse  en  vehículos  especialmente acondicionados para evitar toda dispersión del virus aftoso ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  lograre  la determinación del tipo , del subtipo o de la variante del  virus  aftoso  o  cuando  las  informaciones  y  los  datos epidemiológicos permitieren  establecer  que  las  vacunas  utilizadas  garantizan una cobertura inmunitaria  válida  para  el  tipo  de  virus  de  que  se  trata , los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">- limitar el sacrificio y la destrucción a los animales vulnerables ,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  que  las  carnes  y  la  leche  procedentes  de  los  animales  no infectados  ni  sospechosos  de  estarlo  puedan  ser  objeto  de un tratamiento térmico apropiado bajo control veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  las  medidas  previstas  en  i  )  se  acompañarán  de  una  vacunación o revacunación  del  resto  de  los  animales  de  acuerdo  con  el apartado 1 del artículo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  serán  aplicables  por  analogía  las  medidas  previstas en el tercer , cuarto  y  quinto  guiones  de la letra a ) y , salvo en el caso del tratamiento térmico  contemplado  en  i  )  ,  las medidas previstas en el sexto guión de la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  no  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el punto 1 en caso de aparición de un foco  secundario  epidemiológicamente  ligado  a un foco primario para el que ya se hubieren efectuado las tomas de muestra ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  la  autoridad  competente podrá extender las medidas previstas en el punto 1  a  las  explotaciones  colindantes  en  el  caso  de que su implantación , la</p>
    <p class="parrafo">configuración  del  lugar  o  los  contactos  con los animales de la explotación en  la  que  se  ha  constatado  la enfermedad permitieren sospechar una posible contaminación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  explotaciones  de  dos  o  más  unidades  de  producción distintas  ,  la  autoridad  competente podrá establecer excepciones en cuanto a las  exigencias  enunciadas  en  el  artículo 5 , punto 2 , letra a ) , primer y segundo  guiones  y  punto  2  , letra b ) , inciso i ) , en lo que se refiere a las  unidades  de  producción  sanas  de una explotación infectada , siempre que el  veterinario  oficial  hubiere  confirmado que la estructura y la importancia de  dichas  unidades  de  producción  ,  así  como  las  operaciones que allí se efectúan  ,  son  de  tal  tipo  que dichas unidades son completamente distintas en  el  plano  del  alojamiento , el mantenimiento y la alimentación , de manera que el virus aftoso no puede propagarse de una a otra .</p>
    <p class="parrafo">Las  mismas  medidas  ,  así como la posibilidad de establecer excepciones a las exigencias  enunciadas  en  el  artículo 5 , punto 2 , letra a ) , sexto guión , podrán  extenderse  a  las  explotaciones  de  producción  lechera  siempre  que además  las  operaciones  de  ordeño  de  cada  unidad  se  realizarán de manera totalmente distinta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  utilizar  el  apartado  1 , los Estados miembros fijarán las modalidades   de   su   aplicación   en  función  de  las  garantías  sanitarias ofrecidas . Informarán de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrá  tomarse  la  decisión  ,  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo  16  ,  de  modificar las medidas previstas en el apartado 2 con el fin de  garantizar  la  coordinación  de  las  mismas con las adoptadas por parte de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La encuesta epidemiológica versará sobre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  del  período  durante  el  que  la  fiebre  aftosa  puede haber existido en la explotación antes de su notificación o sospecha ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen  posible  de la fiebre aftosa en la explotación y la determinación del  resto  de  explotaciones  en las que se encuentren animales de las especies sensibles  que  hayan  podido  ser  infectados  o  contaminados  a partir de ese mismo origen ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  movimientos  de  las  personas  , vehículos y materiales contemplados en el  artículo  4  ,  apartado  1  , segundo párrafo , quinto guión , que hubieren podido   transportar  el  virus  aftoso  a  partir  de  o  en  dirección  a  las explotaciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   a   )   Se   vigilarán  oficialmente  con  arreglo  al  artículo  4  las explotaciones  a  partir  de  las  cuales  el  veterinario  oficial comprobare o estimare   ,   según   informaciones   confirmadas   ,  que  se  hubiere  podido introducir  la  fiebre  aftosa  en la explotación contemplada en el artículo 4 a consecuencia   de   movimientos  de  personas  ,  animales  o  vehículos  o  por cualquier  otro  medio  ,  así  como  las  explotaciones en las que comprobare o estimare  ,  según  informaciones  confirmadas , que hubiere podido introducirse la  enfermedad  del  mismo  modo  a  partir  de la explotación contemplada en el artículo   4   ,   dicha  vigilancia  sólo  se  terminará  cuando  se  desmienta</p>
    <p class="parrafo">oficialmente  la  sospecha  de  la  presencia  de  fiebre  aftosa  en  cuanto se refiere a la explotación contemplada en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  vigilarán  oficialmente  con arreglo al artículo 4 las explotaciones a partir  de  las  cuales  el  veterinario  oficial  comprobare o estimare , según informaciones   confirmadas  ,  que  se  hubiere  podido  introducir  la  fiebre aftosa  en  la  explotación  contemplada  en  el  artículo  5  a consecuencia de movimientos de personas , animales o vehículos o por cualquier otro medio .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Serán  sometidas  a lo dispuesto en el artículo 4 las explotaciones en las que   el  veterinario  oficial  comprobare  o  estimare  ,  según  informaciones confirmadas  ,  que  la  fiebre  aftosa  hubiere podido introducirse a partir de la  explotación  contemplada  en  el artículo 5 a consecuencia de movimientos de personas , animales o vehículos o por cualquier otro medio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  una  explotación  haya sido sometida a lo dispuesto en el apartado 1  ,  la  autoridad  competente  prohibirá  la  salida  de  los  animales  de la explotación  ,  salvo  para  el  transporte  directo  a un matadero bajo control oficial  a  fin  de  ser sacrificados urgentemente , durante un período que será respectivamente  de  quince  días  para  las  explotaciones  contempladas en los puntos  a  )  y  b  )  del  apartado 1 y de veintiún días para las explotaciones contempladas  en  el  punto  c  ) del apartado 1 . Previamente a la concesión de la  autorización  citada  ,  el  veterinario  oficial  deberá haber efectuado un examen  del  ganado  que  permita  excluir la presencia , en la explotación , de animales sospechosos de estar infectados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que , a partir del momento en que se confirme   oficialmente   el   diagnóstico  de  fiebre  aftosa  ,  la  autoridad competente  delimite  alrededor  de  la  explotación infectada , por una parte , una  zona  de  protección  de un radio mínimo de 3 kilómetros y , por otra , una zona  de  vigilancia  de  un  radio mínimo de 10 kilómetros . La delimitación de las  zonas  deberá  tener  en  cuenta las barreras naturales y las posibilidades de control .</p>
    <p class="parrafo">2 . a ) En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">-  se  contabilizarán  todas  las  explotaciones  que  tengan  animales  de  las especies   sensibles  y  los  animales  mismos  ;  se  visitarán  periódicamente dichas explotaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohibirá  la  circulación  de  los animales de las especies sensibles en los  caminos  públicos  o  privados  ,  con exclusión de los caminos de servicio de las explotaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  de  las  especies  sensibles no podrán salir de la explotación en  la  que  se  encuentren  durante  los  quince  primeros  días salvo para ser llevados  directamente  ,  bajo  control  oficial  ,  a  fin de ser sacrificados urgentemente  ,  a  un  matadero  situado  en  dicha  zona  o , si dicha zona no tuviere  matadero  bajo  control  veterinario  ,  a un matadero designado por la autoridad   competente   .   La   autoridad  competente  sólo  autorizará  dicho desplazamiento  tras  un  examen  efectuado  por el veterinario oficial de todos los  animales  de  las  especies sensibles de la explotación que permita excluir la presencia de animales sospechosos de estar infectados ,</p>
    <p class="parrafo">- se prohibirá la monta itinerante ,</p>
    <p class="parrafo">-   se  prohibirán  las  operaciones  de  inseminación  artificial  durante  los</p>
    <p class="parrafo">quince  primeros  días  ,  salvo  que las practique el ganadero con semen que se encuentre  en  la  explotación  o  directamente  suministrado  por  un centro de inseminación ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohibirán  las  ferias  ,  mercados  , exposiciones u otras reuniones de animales sensibles , incluidas la recogida y la distribución ,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  perjuicio  del  caso  previsto en la segunda frase del tercer guión , se prohibirá   el   transporte   de  animales  de  las  especies  sensibles  ,  con exclusión  del  tránsito  por  los  principales  ejes  de  carreteras  o vías de ferrocarril .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  mantendrán  las  medidas  en  la  zona  de protección durante al menos quince   días   después   de   la  eliminación  de  todos  los  animales  de  la explotación  contemplados  en  el  artículo  5 y la ejecución de la misma de las operaciones  preliminares  de  limpieza  y  desinfección con arreglo al artículo 10  .  No  obstante  , dichas medidas definidas en el apartado 3 para la zona de vigilancia   permanecerán  aplicables  en  la  zona  de  protección  durante  el período previsto en el punto b ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3 . a ) En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">-  se  contabilizarán  todas  las  explotaciones  que  tengan  animales  de  las especies sensibles ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohibirá  la  circulación  de  los animales de las especies sensibles en los caminos públicos , salvo para llevarlos a los pastos ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  de  los  animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia se supeditará a la autorización de la autoridad competente ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  no  podrán  salir  de la zona de vigilancia durante los quince primeros  días  .  Entre  el  quinceavo  y  el  trigésimo  día , los animales no podrán  salir  de  dicha  zona  salvo  para  ser  llevados  directamente  , bajo control  oficial  ,  a  un  matadero a fin de ser sacrificados urgentemente . La autoridad   competente   sólo  podrá  autorizar  dicho  desplazamiento  tras  un examen  efectuado  por  el  veterinario oficial de todos los animales implicados que  permita  excluir  la  presencia de animales sospechosos de estar infectados ,</p>
    <p class="parrafo">- se prohibirá la monta itinerante ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohibirán  las  ferias  ,  mercados  , exposiciones y demás reuniones de animales sensibles .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Las  medidas  en  la  zona  de  vigilancia  se mantendrán al menos durante treinta   días   después   de  la  eliminación  de  todos  los  animales  de  la explotación  contemplados  en  el  artículo  5  y de la ejecución en la misma de las   operaciones  preliminares  de  limpieza  y  desinfección  con  arreglo  al artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que :</p>
    <p class="parrafo">-  los  desinfectantes  que  se  utilicen  así  como  sus  concentraciones  sean oficialmente aprobados por la autoridad competente ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  operaciones  de  limpieza  y  desinfección  se  efectúen  bajo  control oficial , de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros velarán por que :</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  de  laboratorio  efectuados  para  detectar  la  presencia  de</p>
    <p class="parrafo">fiebre  aftosa  los  realice  un  laboratorio  nacional indicado en la lista que figura  en  el  Anexo  ,  lista  que  podrá  modificarse  o completarse según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  .  Dichos exámenes de laboratorio deberán  precisar  ,  si  fuere  necesario  y , en particular , en el momento de la  primera  aparición  de  la enfermedad , el tipo , el subtipo y eventualmente la  variante  del  virus  de que se trate , datos que podrá confirmar , si fuere necesario , un laboratorio de referencia designado por la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  coordinación  de  los  requisitos mínimos y de los métodos de diagnóstico en   cada   Estado   miembro  esté  garantizada  por  uno  de  los  laboratorios nacionales indicados en el Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-   quede   garantizada   la   colaboración   de   los  laboratorios  nacionales contemplados  en  el  primer  guión  con  un laboratorio de referencia designado por la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , designará  ,  antes  del  1  de  enero  de  1987  , el laboratorio de referencia contemplado  en  el  apartado  1  y  decidirá  sus  atribuciones  así  como  las modalidades de aplicación del segundo guión del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que :</p>
    <p class="parrafo">-   se   identifiquen   los  animales  de  las  especies  sensibles  que  fueren transferidos  fuera  de  la  explotación  en la que se encontraren de manera que permita  determinar  rápidamente  su  explotación  de  origen o de procedencia y el   desplazamiento   de   los  animales  .  No  obstante  ,  para  determinadas categorías  de  animales  y  sin  perjuicio  del  artículo  13  de  la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de enero de 1980 , por la que se establecen medidas  comunitarias  de  lucha  contra  la  peste  porcina (6) , modificada en último  lugar  por  la  Directiva 84/645/CEE (7) , la autoridad competente podrá autorizar   ,  bajo  determinadas  condiciones  relacionadas  con  la  situación sanitaria  ,  otros  medios  de  determinar rápidamente la explotación de origen o  de  procedencia  y  el  movimiento  de los animales . La autoridad competente establecerá   las   modalidades   de   identificación   de  los  animales  o  de determinación de la explotación de origen o de procedencia ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  propietario  o  poseedor  de  animales  esté  obligado a suministrar a la autoridad   competente  ,  a  petición  de  ésta  ,  las  informaciones  que  se refieran  a  la  entrada  de  animales  en  su  explotación  y  a  la  salida de animales de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  persona  que  se dedique al transporte o al comercio de los animales de las   especies  sensibles  pueda  suministrar  a  la  autoridad  competente  las informaciones  que  se  refieren  a  los  desplazamientos  de  los  animales que hubiere   transportado   o  comercializado  y  aportar  cualquier  dato  que  se refiera a dichas informaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  compruebe  la existencia de fiebre aftosa en una explotación , las   medidas   de   lucha  contra  la  enfermedad  podrán  completarse  con  la vacunación  de  los  animales  de  las  especies  sensibles de las explotaciones amenazadas   de   contaminación  en  una  zona  territorial  delimitada  por  la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  previsto en el apartado 1 , los Estados miembros velarán por</p>
    <p class="parrafo">que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sin  perjuicio  de  la  excepción  prevista  en  el artículo 5 , punto 2 , letra  b  )  ,  inciso  i  )  ,  segundo  guión  , así como en las disposiciones nacionales  cuando  éstas  prevean  la  vacunación profiláctica contra la fiebre aftosa  del  total  o  de una parte de los animales de las especies sensibles en una  parte  o  en  el  conjunto  del  territorio , se prohiba la vacunación o la revacunación  de  los  animales  de  las especies sensibles en las explotaciones contempladas en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se prohiba la seromización ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  tipo  de  vacuna  antiaftosa  utilizado  y  su forma de utilización se ajusten  a  las  recomendaciones  generales decididas según el procedimiento del artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  vacuna  utilizada sea autorizada por la autoridad competente en base a los  controles  de  los  laboratorios  nacionales  cuya  actividad  coordina  el instituto designado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   toda  vacuna  importada  a  partir  de  un  tercer  país  satisfaga  las prescripciones  previstas  en  el  punto  c  )  y se controle en las condiciones indicadas en el punto d ) .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión adoptará las  modalidades  relativas  a  la  coordinación  de los requisitos mínimos y al control de las vacunas en el territorio de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  que  aparecieren  tipos  , subtipos o variantes de virus aftoso  contra  los  cuales  las  vacunas habitualmente utilizadas no protejan u ofrezcan   una   protección   insuficiente   ,   el  Estado  miembro  interesado informará   inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros indicando  las  medidas  de  urgencia que estimare necesarias para la adaptación de las fórmulas de vacunas y la utilización de éstas últimas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  a  la  vista de las medidas nacionales contempladas anteriormente , apareciere  como  necesario  adoptar  medidas  comunitarias , éstas se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  que  autoricen la vacunación antiaftosa elaborarán un  plan  plurianual  de  vacunación  que  someterán a la Comisión y a los demás miembros en el seno del Comité veterinario permanente .</p>
    <p class="parrafo">Dicho plan deberá precisar :</p>
    <p class="parrafo">i ) - la frecuencia de la vacunación ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  y  modalidades  de  producción  y de control de las vacunas que se van a utilizar en los diferentes casos de fiebre aftosa previsibles ,</p>
    <p class="parrafo">- el índice « norma » de protección ,</p>
    <p class="parrafo">- los controles de inmunidad relacionada con las variantes ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  las  especies  y  de las categorías de animales que se deben someter a la vacunación planificada ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   modalidades   de   control   de   la  distribución  ,  conservación  , almacenamiento y utilización de la vacuna ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) - las cepas de virus utilizadas ,</p>
    <p class="parrafo">- las características y la composición de cada vacuna utilizada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  coordinación  de  las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco  de  sus  planes  nacionales  de  vacunación  antiaftosa y previstas en el</p>
    <p class="parrafo">punto  i  )  del  apartado  1  se decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 16 , a fin de garantizar la eficacia de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  1  de enero de 1987 , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión  ,  designará el instituto especializado contemplado en  el  artículo  13  y  decidirá  sus atribuciones , así como las del instituto encargado   de   efectuar   los   controles  de  las  vacunas  y  los  controles inmunológicos completos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Antes  del  1  de  enero  de  1989  ,  la  Comisión someterá al Consejo un informe  acompañado  ,  en  su caso , de propuestas sobre las reglas relativas a la  producción  ,  la  distribución de vacunas antiaftosas en la Comunidad , así como  de  propuestas  relativas  a la constitución de una reserva comunitaria de vacunas antiaftosas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  evolución  alarmante  de  la  fiebre aftosa en el territorio de un Estado   miembro   ,  cuando  ,  a  pesar  de  las  medidas  establecidas  ,  en particular   por   aplicación  del  artículo  13  ,  la  epizootia  adquiera  un carácter  extensivo  desarrollándose  ampliamente  más allá de los límites de la zona  territorial  vacunada  ,  un Estado miembro que no practique la vacunación profiláctica  en  el  conjunto  o en una parte de su territorio podrá recurrir a dicha  vacunación  en  todo  o  en  parte de su territorio y aplicar las medidas previstas  en  la  letra  b  )  del  punto 2 del artículo 5 . Cuando haga uso de esta facultad informará a la Comisión y a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en los que se haga referencia al procedimiento definido en el  presente  artículo  ,  el  Comité veterinario permanente , instituido por la Decisión  68/361/CEE  (8)  ,  denominado  en  lo  sucesivo  el « Comité » , será convocado  por  su  presidente  , bien a iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , se aplicará a los votos de los Estados miembros la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un  plazo  de  dos  días  .  Se  pronunciará  por  mayoría de cincuenta y cuatro votos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité   o   a   falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  sobre  las  medidas  que  se  deban adoptar . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  al  término  de  un  plazo  de  quince  días  a  partir de la fecha de su convocatoria  ,  el  Consejo  no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  sin demora , salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en los que se haga referencia al procedimiento definido en el  presente  artículo  ,  el Comité será convocado sin demora por su presidente , bien a iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , se aplicará a los votos de los Estados miembros la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un  plazo  que  el  presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones  sometidas  a  examen  .  Se  pronunciará  por mayoría de cincuenta y cuatro votos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité   o   a   falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  sobre  las  medidas  que  se  deban adoptar . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  ,  al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le  hayan  sometido  las  propuestas  , el Consejo no hubiere adoptado medidas , la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  sin demora , salvo  en  el  caso  de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá  ,  antes  del  1 de enero de 1990 , en base a un informe de  la  Comisión  sobre  la  experiencia  adquirida en la lucha contra la fiebre aftosa  ,  acompañado  en  su  caso  de  propuestas  ,  a  un nuevo examen de la situación para promover la armonización en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente  Directiva  a  más tardar el 1 de enero de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 248 de 22 . 9 . 1982 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 128 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 77 de 21 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 255 de 18 . 10 . 1968 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIOS NACIONALES DE LA FIEBRE AFTOSA</p>
    <p class="parrafo">BELGICA   Y   LUXEMBURGO  :  Institut  national  de  recherches  vétérinaires  , Groeselenberg 99 , 1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA : Statens veterinaere Institut for Virusforskning , Lindholm</p>
    <p class="parrafo">ITALIA :</p>
    <p class="parrafo">Istituto  zooprofilattico  sperimentale  della  Lombardia  e dell'Emilia Romagna</p>
    <p class="parrafo">, Brescia</p>
    <p class="parrafo">Istituto superiore della Sanità , Roma</p>
    <p class="parrafo">REINO  UNIDO  E  IRLANDA  : Animal Virus Research Institute , Pirbright Woking , Surrey</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA : Laboratoire national de pathologie bovine , Lyon</p>
    <p class="parrafo">GRECIA : !</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA  (  RF  )  :  Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere , Tuebingen</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS : Centraal Diergeneeskundig Instituut , Lelystad</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA : Laboratorio Central de Sanidad Animal , Madrid</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL : Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinária , Lisboa</p>
  </texto>
</documento>
