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<documento fecha_actualizacion="20241021171457">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3287/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3287/85 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1985, por el que se introduce una segunda modificación al Reglamento (CEE) nº 2858/85 relativo a la venta de carne de porcino en poder del organismo de intervención belga con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 772/85, (CEE) nº 978/85 y (CEE) nº 1477/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/315/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3681" orden="2">Fianza</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80811" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 9.2 y añade el art. 18 bis al Reglamento 2858/85, de 11 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 978/85, de 16 de abril (DOCE L 105, de 17.4.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1477/85, de 3 de junio (DOCE L 145, de 4.6.1985)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 772/85, de 26 de marzo (DOCE L 86, de 27.3.1985)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3287/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  introduce  una  segunda modificación al Reglamento ( CEE ) n º 2858/85  relativo  a  la  venta  de  carne  de porcino en poder del organismo de intervención  belga  con  arreglo  a  los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 , ( CEE ) n º 978/85 y ( CEE ) n º 1477/85</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  relativo  a  la organización común de mercados en el sector de la carne de  porcino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) , y , en particular su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2858/85 de la Comisión (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3083/85 (4) prevé , para la venta de  las  carnes  en  poder del organismo de intervención belga con arreglo a los Reglamentos  (  CEE  )  n  º 772/85 , ( CEE ) n º 978/85 y ( CEE ) n º 1477/85 , un  sistema  compaginado  de  venta  por  adjudicación  y de venta consecutiva a precio   fijo   ;  que  las  normas  actuales  no  permiten  a  los  interesados presentar  una  oferta  o  una  demanda de compra sobre los lotes almacenados en depósitos  específicos  ;  que  ,  a  fin  de acelerar la venta , conviene dar a los compradores dicha posibilidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 (5) y (  CEE  )  n  º  2122/85  (6)  de  la  Comisión  ,  relativos a la compra por el organismo  de  intervención  belga  de carne de porcino objeto de almacenamiento privado  previo  con  arreglo  a  las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado  ,  prevé  que  toda  pérdida causada por unos métodos de manipulación , de  congelación  o  de  almacenamiento  insuficientes  o inadecuados de la carne corra a cargo del almacenista inicial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  defectos  de  calidad  pueden  provenir  asimismo  de un envejecimiento  de  la  carne  a  causa de un almacenamiento prolongado más allá del período previsto inicialmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  vista  de  la  particularidad de este almacenamiento , conviene  suprimir  la  obligación  del  futuro  comprador  de  renunciar a toda reclamación  al  organismo  de  intervención  belga  en  lo  que  respecta a los defectos  ocultos  relativos  a  la calidad y a las características del producto que  le  sea  atribuido  , y prever el procedimiento que habrá que seguir en tal caso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n º 2858/85 quedará modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  )  El  texto  del  punto c ) del apartado 2 del artículo 3 , y el del punto c ) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto que sigue :</p>
    <p class="parrafo">«   c  )  la  designación  del  producto  con  la  indicación  de  la  marca  de salubridad  empleada  ,  la  cantidad por la cual se ha presentado la licitación ,  así  como  ,  si  se desea , el depósito en donde está almacenado el producto ; »</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  punto  e ) del apartado 2 del artículo 3 , y el punto d ) del apartado 2 del artículo 9 quedarán suprimidos .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se añadirá el artículo 18 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  comprador haya comprobado y las autoridades competentes belgas</p>
    <p class="parrafo">hayan  confirmado  ,  dentro  de  las  seis  semanas siguientes a la adquisición por  parte  del  comprador  y  dentro de las cuarenta y ocho horas después de la descongelación  del  producto  ,  que  éste  no  es ya apto para la alimentación humana  ,  el  organismo  de  intervención  belga  restituirá  al  comprador  el precio  de  venta  del  lote  o  de  las  cantidades  de  que  se  tratare ; por consiguiente  se  liberará  la  fianza  de  tratamiento  y  de  comercialización prevista en el artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  clasificados  como  no  aptos  para la alimentación humana serán   recogidos   y   destruidos   bajo   la   vigilancia   de  los  servicios veterinarios belgas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  belgas establecerán la causa del defecto de calidad  del  producto  de  que  se  trate  ,  y  ,  en  su caso , reclamarán al almacenista inicial .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  informarán  a  la  Comisión  ,  al menos cada quince días , sobre  la  aplicación  del  presente  artículo  e indicarán , eventualmente , la naturaleza  y  la  cantidad  de  los  productos  de  que  se trate , así como la semana de inicio de su almacenamiento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 274 de 15 . 10 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 294 de 6 . 11 . 1985 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 25 .</p>
  </texto>
</documento>
