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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80946</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3267/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3267/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, relativo al transporte y a la venta con vistas a su comercialización para la alimentación animal, en determinadas regiones de Francia afectadas por la sequía, de cereales en poder del organismo de intervención francés.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
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          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3620/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3267/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3247/81 del Consejo , de 9 de noviembre de 1981  ,  relativo  a  la  financiación  por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  ,  sección  «  Garantía  » , de determinadas medidas de intervención , y  en  particular  aquellas  que  se  refieren  a  la  compra , almacenamiento y venta   de  productos  agrícolas  por  los  organismos  de  intervención  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (4) , y , en particular el apartado 1 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  del  Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo ,  de  29  de  octubre  de  1975  ,  por el que se fijan las normas generales de intervención  en  el  sector  de  los  cereales (5) , dispone que la puesta a la venta  de  los  cereales  en  poder del organismo de intervención se efectúe por vía de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82 de la Comisión (6) , modificado   por   el   Reglamento   (  CEE  )  n  º  1806/85  (7)  ,  fija  los procedimientos  y  las  condiciones  de  la puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   regiones   del   sur   de   Francia  ,  como consecuencia  de  la  sequía  que  ha persistido durante los meses del verano de 1985  ,  tienen  un  déficit  elevado  en  forraje  y cereales pienso ; que esta situación  es  una  amenaza  para  la  ganadería que , al no poderse abastecer a un  precio  razonable  ,  se vea obligada a una venta prematura del ganado ; que con  el  fin  de  evitar  estas  consecuencias  negativas , es conveniente tomar las medidas apropiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Francia  dispone  de  importantes  reservas  de  intervención situadas  en  parte  en  las  regiones  afectadas y en parte en otras regiones ; que  Francia  ha  comunicado  los  motivos  que  hacen  necesario  el transporte hacia  las  regiones  siniestradas  de  cantidades de cebada que su organismo de intervención  tomará  a  su  cargo y que dichos motivos justifican la aprobación de estos transportes al menor coste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  sector  de  la  ganadería  se  ha  visto  especialmente afectado  por  la  sequía  ;  que  en  consecuencia , parece oportuno limitar la utilización  de  los  cereales  a la alimentación animal en las citadas regiones ;  que  el  Estado  miembro deberá adoptar todas las disposiciones que controlen esta  utilización  ,  y  en particular la repercusión de las ventajas concedidas por la presente medida sobre el consumidor final ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberá  garantizar  el  buen  fin  de las operaciones por medio de una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  poner a disposición de los ganaderos cereales pienso , no   es   suficiente   para   resolver   sus  dificultades  actuales  ;  que  es conveniente  ,  habida  cuenta  de  las  circunstancias especiales , permitir el pago diferido de los cereales comprados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  aprueba  ,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento   (  CEE  )  n  º  3247/81  ,  el  transporte  por  el  organismo  de intervención   francés  en  el  interior  del  territorio  francés  de  150  000 toneladas de cebada que tiene en existencias .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo   de   intervención   francés  escogerá  los  lugares  de almacenamiento  de  salida  y  de  llegada  , de forma que se reduzcan al máximo los  gastos  de  transporte  .  Se  comunicará  inmediatamente  a la Comisión la lista de dichos lugares .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   organismo   de  intervención  francés  determinará  los  gastos  de transporte  del  producto  de  que se trate por vía de adjudicación . Los gastos incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a   )  el  transporte  (  con  exclusión  de  la  carga  )  desde  el  lugar  de almacenamiento  de  salida  hasta  el  lugar  de almacenamiento de destino ( con exclusión de la descarga ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  del  seguro  que  cubra  el  precio de compra de la mercancía determinado  de  conformidad  con  los  artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 .</p>
    <p class="parrafo">4 . La adjudicación podrá cubrir uno o varios lotes .</p>
    <p class="parrafo">5   .   El  organismo  de  intervención  francés  determinará  las  cláusulas  y condiciones  de  la  adjudicación  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  concederá  la  adjudicación  al  licitador  que  ofrezca  las  mejores condiciones   .   No   obstante   ,   si   las  ofertas  a  la  adjudicación  no correspondieren  a  los  precios  y  gastos que se practican normalmente , no se concederá la adjudicación .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  organismo  de  intervención  francés mantendrá informada a la Comisión del   desarrollo   de   las   operaciones   de   adjudicación  y  le  comunicará inmediatamente sus resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  francés podrá proceder en las condiciones fijadas  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1836/82 a una adjudicación permanente para  la  reventa  en  el mercado de las regiones siniestradas , determinadas en</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo  ,  de  200 000 toneladas de cebada de que dicho organismo dispone con vistas a su comercialización para la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , se   aplicarán   a   la   presente   adjudicación   las  modalidades  especiales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   se  limita  la  utilización  de  cereales  a  la  comercialización  para  la alimentación animal en los departamentos enumerados en el Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  fijará  la  fecha  límite  de comercialización de estos cereales al 30 de abril de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  adjudicatorio  constituirá  una  garantía de 5 ECUS por tonelada a fin de garantizar  el  buen  fin  de las operaciones . Se liberará dicha garantía desde el  momento  en  que  se  aporte  la  prueba  de  la  comercialización  para  la alimentación  animal  ,  el  30  de  abril  de  1986  ,  a  más  tardar , en los departamentos enumerados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  adjudicatorio  no  fuere  el  consumidor  final  ,  se  deberá  asimismo aportar   la   prueba   de   que   las   ventajas   financieras   han   incidido favorablemente sobre éste último .</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  aportar  las  citadas pruebas antes del 31 de julio de 1986 , a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Francia  comunicará  a la Comisión antes de la apertura de la adjudicación prevista  en  el  artículo  2  las disposiciones que haya adoptado sin perjuicio de  las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 (8) , con el fin de controlar  la  utilización  de  las  mercancías  así como un ejemplar del pliego de condiciones específico de esta adjudicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención  francés llevará una contabilidad separada para esta operación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  licitadores  deberán  aceptar  someterse  a  todos  los controles que pueda  efectuar  el  organismo  competente  francés  a  fin  de  cerciorarse del destino  de  las  mercancías  ,  y  en  particular  de  la  repercusión  de  las ventajas financieras de esta operación sobre el consumidor final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del artículo 16 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82  ,  el  pago  por  el  adjudicatorio de los cereales que retire deberá producirse antes del 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  para  los  cereales  no retirados en el plazo de un mes a contar  desde  el  envío  de  la  declaración  contemplada en el artículo 15 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82  ,  los  riesgos y gastos de almacenamiento quedarán a cargo del adjudicatorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los Departamentos destinatarios de los cereales</p>
    <p class="parrafo">Dordogne</p>
    <p class="parrafo">Gironde</p>
    <p class="parrafo">Lot-et-Garonne</p>
    <p class="parrafo">Landes</p>
    <p class="parrafo">Pyrénées-Atlantiques</p>
    <p class="parrafo">Puy-de-Dôme</p>
    <p class="parrafo">Allier</p>
    <p class="parrafo">Cantal</p>
    <p class="parrafo">Haute-Loire</p>
    <p class="parrafo">Lozère</p>
    <p class="parrafo">Gard</p>
    <p class="parrafo">Hérault</p>
    <p class="parrafo">Aude</p>
    <p class="parrafo">Pyrénées-Orientales</p>
    <p class="parrafo">Haute-Vienne</p>
    <p class="parrafo">Creuze</p>
    <p class="parrafo">Corrèze</p>
    <p class="parrafo">Lot</p>
    <p class="parrafo">Aveyron</p>
    <p class="parrafo">Tarn</p>
    <p class="parrafo">Tarn-et-Garonne</p>
    <p class="parrafo">Gers</p>
    <p class="parrafo">Haute-Garonne</p>
    <p class="parrafo">Ariège</p>
    <p class="parrafo">Hautes-Pyrénées</p>
    <p class="parrafo">Côte-d'Or</p>
    <p class="parrafo">Nièvre</p>
    <p class="parrafo">Saône-et-Loire</p>
    <p class="parrafo">Cher</p>
    <p class="parrafo">Indre</p>
    <p class="parrafo">Charente</p>
    <p class="parrafo">Charente-Maritime</p>
    <p class="parrafo">Vienne</p>
    <p class="parrafo">Loire</p>
    <p class="parrafo">Haute-Corse</p>
    <p class="parrafo">Corse du Sud</p>
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