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    <identificador>DOUE-L-1985-80940</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3156/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3156/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación del montante compensatorio monetario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento (CEE) 2836/84, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 8, por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1377/86, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>, a partir del 1 de mayo de 1986, por Reglamento 1303/86, de 30 de abril</texto>
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          <texto>arts. 3.2 y 10, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3156/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios en el sector agrícola (1) , y en particular su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  transitorias  relativas  a la aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios  se  fijan  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 2836/84  de  la  Comisión  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión (2)  ,  modificado  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3027/84 (5) ; que el Consejo ha   establecido   ,  el  11  de  junio  de  1985  ,  un  régimen  coherente  de</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   que  regulan  el  ámbito  agromonetario  ;  que  conviene  ,  en consecuencia  ,  adaptar  a  dicho  régimen  las  normas relativas a las medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ocasiones , los montantes compensatorios monetarios de determinados Estados miembros pueden sufrir modificaciones importantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  perspectiva  de  dichas modificaciones , existe el riesgo   de   que   se  produzcan  ,  en  determinados  sectores  ,  movimientos especulativos que pueden provocar desviaciones del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  determinar , desde ahora , una serie de medidas que  podrán  adoptarse  cuando  ,  con  ocasión  de  las  modificaciones  de los montantes   compensatorios   monetarios   ,   tales   desviaciones  del  tráfico amenacen  con  producirse  ;  que  ,  para cada caso particular de aplicación de dichas  deberán  precisarse  las  fechas  ,  los  productos y los movimientos de productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de evitar tales desviaciones , conviene prever que ,  para  los  productos  que pudieren ser objeto de especulación , los montantes compensatorios  monetarios  aplicables  antes  de  las  modificaciones de dichos montantes  sigan  siendo  aplicables  a los productos de que se trate durante un período  limitado  de  tiempo  ,  más  allá de la fecha de la modificación ; que se   deberá   actuar   de  la  misma  forma  cuando  el  montante  compensatorio monetario  hubiere  sido  prefijado  en  fecha posterior a la de la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  la  experiencia  adquirida  en  materia de transformación  de  la  mantequilla  , conviene precisar especialmente para este producto  concreto  la  noción  de  obtención  del  producto , en el sentido del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el sentido del presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  la  modificación : la fecha en la que entraren en vigor los nuevos tipos de montantes compensatorios monetarios ,</p>
    <p class="parrafo">-   fecha   inicial  :  la  fecha  a  partir  de  la  cual  pudieren  producirse movimientos especulativos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  los  reglamentos  que  fijen  los  montantes compensatorios  monetarios  en  vigor  durante  el período comenzado en la fecha de  la  modificación  ,  los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior   a  dicha  fecha  para  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  1 seguirán siendo aplicables durante el período contemplado en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3155/85 de  la  Comisión  (4)  , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior  a  la  fecha  de  la  modificación  se  aplicarán  a las exportaciones hechas   sobre  la  base  de  un  certificado  de  fijación  anticipada  de  los montantes  compensatorios  monetarios  ,  solicitado  a partir de la fecha de la modificación  para  los  productos  mencionados en el Anexo I durante el período contemplado en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán a las importaciones y exportaciones  contempladas  en  los  apartados  2  ,  3  y  4  , siempre que se respeten las disposiciones de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del apartado 1 se aplicarán a las exportaciones de los Estados  miembros  mencionados  en  la  primera  columna  ,  hacia  los destinos indicados  en  la  tercera  columna  ,  y  a  las  importaciones  a  los Estados miembros  mencionados  en  la  primera  columna , puntos B y C del Anexo II , de los  productos  indicados  en  la  segunda  columna  , procedentes de los países indicados en la tercera columna .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del apartado 1 se aplicarán igualmente a los productos importados  a  uno  de  los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto  C  ,  del  Anexo  II  ,  después  de  haber sido sometidos , en el Estado miembro  importador  ,  a  uno  de los regímenes mencionados en la letra b ) del apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 de la Comisión (5) después de la fecha inicial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  apartado  1  se aplicarán igualmente en todos los casos  de  importación  de  los  productos  de que se trate a uno de los Estados miembros  mencionados  en  la  primera  columna  ,  punto  C  ,  del  Anexo II , procedentes  de  uno  de  los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto B o C , del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  que  se refiere a las exportaciones a los terceros países a partir de  los  Estados  miembros  mencionados  en  el  punto A del Anexo II , seguirán siendo   igualmente   aplicables   el   tipo  representativo  y  el  coeficiente monetario  mencionado  en  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n  º  3153/85  de  la  Comisión (6) que estuvieren en vigor el día anterior a la fecha de la modificación para los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  exportaciones  contempladas  en la primera columna , punto A , del Anexo  II  ,  procedentes  de  uno  de  los  Estados  miembros  correspondientes indicados en la tercera columna ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  importaciones  contempladas  en la primera columna , punto B , del Anexo  II  ,  procedentes  de  uno  de  los  Estados  miembros  correspondientes indicados en la tercera columna ;</p>
    <p class="parrafo">en el caso de que :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  hubieren  sido  cosechados  u  obtenidos en el Estado miembro exportador ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  procedieren  del  sacrificio  de  cerdos  o  de bovinos en el Estado miembro exportador ,</p>
    <p class="parrafo">-  con  anterioridad  a  la  exportación  ,  las  formalidades de importación se hubieren  cumplimentado  en  el  Estado  miembro  exportador  antes  de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   el   cumplimiento  de  las  condiciones anteriormente  mencionadas  .  En  su  caso  ,  exigirán  la presentación de las pruebas  adecuadas  en  los  plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  al  cumplimentarse  las formalidades aduaneras de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">pudiere   comprobarse   que   se  cumplen  las  condiciones  mencionadas  en  el apartado  1  ,  el  documento  justificativo  del  carácter  comunitario  de los productos  ,  establecido  para  la  exportación  a  partir de un Estado miembro mencionado  en  la  tercera  columna  ,  punto  B del Anexo II , irá provisto de una  de  las  menciones  siguientes  ,  autentificada por el sello de la Oficina de aduana que hubiere aceptado la declaración de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produkter  ,  der  opfylder  betingelserne  i  artikel  3  ,  stk.  1  , i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 ( overgangsforanstaltninger MUB ) » . ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Die  Bedingungen  von  Artikel  3  Absatz  1  der  Verordnung  ( EWG ) Nr. 3156/85 ( UEbergangsmassnahmen WAB ) erfuellende Erzeugnisse » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">-  «  Products  which  meet  the  conditions  laid  down  in  Article 3 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 3156/85 ( transitional measures : MCA ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produits  remplissant  les  conditions  de  l'article  3  paragraphe  1 du règlement ( CEE ) n º 3156/85 ( mesures transitoires MCM ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Prodotti  che  soddisfano  alle condizioni dell'articolo 3 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 3156/85 ( misure transitorie ICM ) » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Produkten  in  overeenstemming  met  de  voorwaarden van artikel 3 , lid 1 van Verordening ( EEG ) nr. 3156/85 ( overgangsmaatregelen voor MCB » .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado no se aplicarán cuando los productos se  exportaren  a  un  Estado  miembro  para  el  cual el montante compensatorio monetario hubiere sido concedido por el Estado miembro exportador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1  , la prueba de que el montante compensatorio  válido  a  partir  de la fecha de la modificación puede aplicarse en  el  Estado  miembro  mencionado  en la primera columna , punto B , del Anexo II , irá provista :</p>
    <p class="parrafo">- bien del documento mencionado en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   del  original  de  un  certificado  expedido  en  el  Estado  miembro exportador  y  remitido  por  vía  administrativa  al  organismo  competente del Estado miembro de destino indicado en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  2  no  se  aplicarán  a las importaciones  mencionadas  en  la  primera  columna  , punto C , del Anexo II , realizada   a  partir  de  una  de  las  procedencias  correspondientes  que  se indican en la tercera columna , si :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  no  se  hubieren  cosechado  u  obtenido en el Estado miembro importador ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  no  procedieren  del  sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro importador ,</p>
    <p class="parrafo">-  con  anterioridad  a  la importación , los productos no se hubieren exportado a  partir  del  Estado  miembro  importador  después de la fecha inicial y antes de la fecha de modificación .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   el   cumplimiento  de  las  condiciones anteriormente  mencionadas  .  En  su  caso  ,  exigirán  la presentación de las pruebas  adecuadas  en  los  plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  2  no  se  aplicarán  a los</p>
    <p class="parrafo">productos  procedentes  ,  antes  de haber sido sometidos a uno de los regímenes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  un  Estado  miembro  mencionado  en la primera columna , punto B o C , del Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  sometidos a la aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios  para  su  exportación  del Estado miembro de   procedencia   ,   cuando  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  se hubieren  cumplimentado  antes  de  la  fecha  inicial o a partir de la fecha de modificación ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a los demás productos , cuando se hubieren cumplido las condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  país  diferente de los mencionados en la primera columna , punto B o C del Anexo II , si las condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  previstas  en  el  primero  ,  segundo  y  tercer  guión  del  artículo  3 se hubieren  cumplido  cuando  se  tratare  de  un  Estado miembro mencionado en la tercera columna , punto B , del Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">-  previstas  en  el  primero  ,  segundo  y  tercer  guión  del  artículo  4 se hubieren cumplido , en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   el   cumplimiento  de  las  condiciones anteriormente  mencionadas  .  En  su  caso  ,  exigirán  la presentación de las pruebas  adecuadas  en  los  plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses ,  salvo  caso  de  fuerza  mayor  . En el caso contemplado en el primer guión , dicha prueba será la prevista en el apartado 3 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  2  no  se  aplicarán  a las importaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">-  de  productos  que  se  hubieren  sometido  a  la aplicación de los montantes compensatorios   monetarios   para   su   exportación   del  Estado  miembro  de procedencia  ,  cuando  las  formalidades  aduaneras  de exportación se hubieren cumplimentado  antes  de  la  fecha  inicial  o  a  partir  de  la  fecha  de la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  otros  productos  ,  cuando  se  hubieren  cumplido  las  condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   el   cumplimiento  de  las  condiciones anteriormente  mencionadas  .  En  su caso , exigirán la presentación de pruebas adecuadas  en  los  plazos  que  se  fijaren con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  20  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3154/85 no serán  aplicables  a  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I , durante el período mencionado para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso de que se tratare de exportaciones realizadas a partir de las procedencias  mencionadas  en  la  primera  columna  , punto A , y en la tercera columna  ,  puntos  B  o  C  , del Anexo II , de productos correspondientes a la subpartida   04.03   B   del   arancel   del   aduanero   común  ,  el  montante compensatorio  monetario  válido  el  día anterior a la fecha de la modificación seguirá  siendo  aplicable  si  ,  para estos últimos productos , no se hubieren</p>
    <p class="parrafo">cumplido   las   condiciones  mencionadas  en  el  primer  y  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 3 , o el primer y tercer guión del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   la   aplicación   del   presente   Reglamento   ,  los  productos correspondientes   a   la   subpartida   04.03  A  del  arancel  aduanero  común procedente  de  otro  Estado  miembro o de un tercer país , que hubieren sufrido una   o   varias   transformaciones   sustanciales   en   los  Estados  miembros mencionados  en  la  primera  columna  ,  punto  A  ,  y en la tercera columna , puntos  B  o  C  del Anexo II , no se considerarán como obtenidos en los Estados miembros  contemplados  en  la  primera  columna  ,  punto  A  , y en la tercera columna , puntos B o C , del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  mencionado  en  el  segundo  guión  del  apartado  3  del artículo  3  constará  de  un  original  y  una  copia  y  estará  impreso en un formulario  con  arreglo  al  modelo que figura en el Anexo III . El formato del formulario  será  de  aproximadamente  210 x 297 milímetros . El papel utilizado pesará  al  menos  cuarenta  gramos  por metro cuadrado y será de color blanco . Se  imprimirá  y  cumplimentará  en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ,  que  será  designada  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro exportador  .  Se  cumplimentará  ,  bien  a  máquina  ,  bien  a mano . En este último caso , deberá cumplimentarse en caracteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  se  individualizará  mediante  un  número  de  orden que será atribuido  por  el  organismo  emisor . El organismo emisor conservará una copia de cada certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  duda  acerca  de  la  autenticidad  del certificado o de las menciones   y   visados   que   figuraren  en  él  ,  los  servicios  nacionales competentes  reenviarán  ,  con  fines  de  control , el documento cuestionado o una  fotocopia  de  dicho  documento  al  organismo  emisor . A título de sondeo podrá  actuarse  de  la  misma  forma  ;  en  este  caso  ,  sólo se enviará una fotocopia del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  de  exportación  o  fijación  anticipada  que contuviere la fijación  anticipada  del  montante  compensatorio monetario , expedido a partir de  la  fecha  de  la  modificación  y hasta la fecha mencionada en el Anexo I , deberá figurar , en la casilla 18 a ) , una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  «  MUB  er  forudfastat  ,  jf.  dog bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Vorausfestsetzung  des  WAB  vorbehaltlich  der  Verordnung  (  EWG  ) Nr. 3156/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- « Advance fixing of MCA , subject to Regulation ( EEC ) No 3156/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Préfixation du MCM , sous réserve du règlement ( CEE ) n º 3156/85 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Fissazione  anticipata  dell'ICM , fatto salvo il disposto del regolamento ( CEE ) n. 3156/86 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Voorfixatie  van  het  MCB  ,  onverminderd  van  Verordening  ( EEG ) nr. 3156/85 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la modificación y la fecha inicial ,</p>
    <p class="parrafo">- los productos y los períodos mencionados en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   movimientos  de  productos  ,  así  como  los  productos  afectados  , mencionados en el Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos mencionados en el Anexo IV ;</p>
    <p class="parrafo">se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo (7) , o , según el caso , en los artículos   correspondientes   de   los   demás   Reglamentos  relativos  a  una organización común de mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   mismo   procedimiento  podrán  establecerse  excepciones  o adiciones al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  solamente  para  los  períodos  que  se  determinen  según  el procedimiento contemplado en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 268 de 9 . 10 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 287 de 31 . 10 . 1984 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos de que se trata De aplicación hasta el</p>
    <p class="parrafo">Deberán  determinarse  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Esportación de un Estado miembro Productos de que se trata Destino</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo haya sido incrementado o cuyo montante   compensatorio   monetario   negativo  haya  sido  reducido  ;  deberá determinarse  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 11 Deberán determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 11 Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  un  Estado  miembro Productos de que se trata Estado miembro de procedencia</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo  haya  sido  reducido  o cuyo montante  compensatorio  monetario  negativo  haya  sido  incrementado  ; deberá determinarse  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 11 Deberán determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 11 Deberá</p>
    <p class="parrafo">determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Importación de un Estado miembro Productos de que se trata Procedencia</p>
    <p class="parrafo">cuyo  montante  compensatorio  monetario  positivo  haya  sido  reducido  o cuyo montante  compensatorio  monetario  negativo  haya  sido  incrementado  ; deberá determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 11 Deberá determinarse   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  11  Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">Referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios</p>
    <p class="parrafo">N º ... original</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador ( nombre y dirección completos ) ...</p>
    <p class="parrafo">2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) ...</p>
    <p class="parrafo">3 ORGANISMO QUE LO EXPIDE ...</p>
    <p class="parrafo">4 Estado miembro exportador ...</p>
    <p class="parrafo">5 Estado miembro de destino ...</p>
    <p class="parrafo">6  Marcas  y  números  -  Número y naturaleza de los bultos - Descripción de las mercancías 7 Cantidad (1)</p>
    <p class="parrafo">8 Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Descripción : ...</p>
    <p class="parrafo">Oficina de aduana : ...</p>
    <p class="parrafo">Número : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">9 Declaración de exportación (2)</p>
    <p class="parrafo">Descripción : ...</p>
    <p class="parrafo">Oficina de aduana : ...</p>
    <p class="parrafo">Número : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha de aceptación : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">10 VISADO DEL ORGANISMO QUE LO EXPIDE</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  documento  se  certifica  que  ,  en  lo  que concierne a las mercancías  arriba  descritas  ,  el  nuevo  montante compensatorio monetario es aplicable en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : Día ... Mes ... Año ...</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cantidad  que  deberá  considerarse  para  la  aplicación  de los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">(2) Deberá cumplimentarse con arreglo a las disposiciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   los  organismos  competentes  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo   3   ,   que   deberán   determinarse  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 11 .</p>
  </texto>
</documento>
