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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3153/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3153/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/310/L00004-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3956" orden="4">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="5036" orden="5">Moneda</materia>
      <materia codigo="5043" orden="6">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80201" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1090/84, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80172" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1372/81, de 19 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80250" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1837/78, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80135" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1260/77, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80316" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3092/76, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 706/79, de 9 de abril (DOCE L 89, de 9.4.1979)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 897/84, de 31 de marzo (DOCE L 91, de 1.4.1984)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81345" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 9, por Reglamento 3672/89, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81269" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.3 y 5, por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81220" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 3403/88, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80374" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 966/87, de 2 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80230" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.6, por Reglamento 590/86, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80840" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3, por Reglamento 2301/89, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81511" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra G) del art. 4.3, por Reglamento 3770/87, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81012" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 8, y se añaden los arts. 7 bis y 4.3 G), por Reglamento 2390/87, de 3 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80809" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 1955/87, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81137" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 9, por Reglamento 3118/89, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80831" orden="9">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>provisionalmente la aplicación del párrafo segundo de los arts. 5.1 y 5.2, por Reglamento 2045/87, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3153/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios en el sector agrícola (1) , y en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  cálculo de los montantes compensatorios monetarios  están  fijadas  en  el Reglamento ( CEE ) n º 1372/81 de la Comisión (2)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 766/83 (3) ; que  el  Consejo  estableció  el  11  de  junio  de 1985 un régimen coherente de disposiciones  por  las  que  debe regirse el ámbito agromonetario ; que procede ,  en  consecuencia  ,  adaptar  las  modalidades  de  cálculo  de los montantes compensatorios   monetarios   ,   introduciendo  además  ciertas  modificaciones basadas en la experiencia adquirida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85  prevé  que  si  ,  para  las  transacciones comerciales , respecto a la</p>
    <p class="parrafo">moneda  de  un  Estado  miembro  ,  existe  una  diferencia  entre  el  tipo  de conversión  agrícola  y  el  tipo  pivote  o  ,  en su caso , el tipo de mercado para  los  productos  contemplados  en  el  artículo  4 de dicho Reglamento , en los  intercambios  con  los  otros  Estados  miembros  y  los  terceros países , habrá unos montantes compensatorios monetarios que serán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  percibidos  en  la importación y concedidos a la exportación por el Estado miembro  cuya  moneda  tenga  un  valor  en  ECUS superior al tipo de conversión agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  percibidos  en  la exportación y concedidos a la importación por el Estado miembro  cuya  moneda  tenga  un  valor  en  ECUS inferior al tipo de conversión agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicación  de  la  letra b ) del apartado 2 del artículo  5  y  del  artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 es necesario determinar  el  período  en  el  curso del cual se registran las cotizaciones de cambio  al  contado  ,  cuya  media  aritmética  sirve  en  particular  para  el cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ;  que ese período debe ser  suficientemente  representativo  de  la  evolución  de  las  cotizaciones y permitir  a  la  vez  seguir  lo más rápidamente posible esas cotizaciones en la fijación  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  ; que por consiguiente conviene   fijar   un   período  de  siete  días  definido  en  función  de  las necesidades  de  la  técnica  administrativa  y  precisar la fecha inicial de la aplicación de la nueva fijación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   el   cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios   ,   procede  atender  a  las  cotizaciones  del  ECU  calculadas  y publicadas  diariamente  por  la  Comisión  ;  que  esas cotizaciones del ECU se establecen  sobre  la  base  de  datos  comunicados  por los bancos centrales de los  Estados  miembros  que  remiten  a cotizaciones de cambio registradas en el mismo  momento  en  todos  los  Estados  miembros  ; que el tipo de cambio entre las  monedas  de  dos  Estados  miembros  puede  en consecuencia deducirse de la relación  entre  los  contravalores  del  ECU en esas monedas ; que , en el caso de  cierre  de  un  mercado  de  cambios  ,  los  bancos centrales establecen de común  acuerdo  un  tipo  representativo  para  el valor de la moneda afectada ; que  ,  si  se  presenta  una  situación  semejante  ,  es  conveniente  basarse también   en   ese   tipo  para  el  cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   el   cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios  ,  conviene  partir  del nivel de precios común , aunque teniendo en cuenta  ,  en  caso  de  adhesión  de  nuevos Estados miembros , el hecho de que para  ciertos  productos  éstos  no  aplican  todavía  el  precio común y que la diferencia  entre  los  dos  niveles  de  precios  se  expresa  en  el  montante compensatorio « adhesión » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  montantes  compensatorios  adhesión  ,  así  como  los elementos  fijos  definidos  en  los  artículos 78 , 273 , 279 y 287 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  los  gravámenes a la importación , las restituciones  y  todos  los  demás  montantes que deban percibirse o concederse en   los   intercambios  con  los  terceros  países  ,  fijados  en  ECUS  ,  se convierten  a  las  monedas  de  los Estados miembros , al igual que los precios en   los  Estados  miembros  implicados  ,  mediante  los  tipos  de  conversión</p>
    <p class="parrafo">agrícolas  ;  que  es  necesario  ,  por  consiguiente  ,  para  el  cálculo del montante  compensatorio  monetario  ,  no  atender más que a la diferencia entre el  nivel  de  precios  y  el  montante en cuestión expresado en ECUS ; que , en aras  de  una  simplificación  del  sistema y a fin de permitir la aplicación de un  montante  compensatorio  idéntico  en  los intercambios de un Estado miembro dado  con  cada  uno  de  los demás Estados miembros y con los terceros países , conviene   corregir  los  montantes  compensatorios  adhesión  ,  así  como  los elementos  fijos  ,  los  gravámenes  a  la  importación  ,  las restituciones y todos   los   demás   montantes   que  deban  percibirse  o  concederse  en  los intercambios  con  los  terceros  países  mediante  un coeficiente monetario que exprese  la  situación  de  la  moneda  del  Estado  miembro que deba aplicar el montante compensatorio monetario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  enviados  desde  un Estado miembro hacia otro Estado  miembro  y  luego  reexportados  hacia  un  tercer  país  sin haber sido importados  en  el  Estado  miembro  desde el que se afectúa la reexportación se encuentran  en  una  posición  neutra  desde  el punto de vista de los montantes compensatorios  monetarios  ;  que  , en tales casos , es oportuno aplicar a las restituciones   a   la   exportación   y  a  las  exacciones  reguladoras  a  la exportación el coeficiente monetario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es análoga la situación característica de :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  exportadores  con arreglo a las disposiciones de la Directiva 76/119/CEE  del  Consejo  ,  de  18  de  diciembre  de  1975  ,  referente  a la armonización  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  obtenidos  en  el  marco  de  las  medidas  previstas  en  la Directiva  69/73/CEE  del  Consejo  ,  de  4  de  marzo de 1969 , referente a la armonización  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo (5) , modificada en último lugar  por  la  Directiva  84/444/CEE  (6)  ,  por  quedar  luego  los productos considerados  en  libre  práctica  en  un Estado miembro distinto de aquél en el que han sido obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ,  por  consiguiente  , aplicar el coeficiente antes mencionado :</p>
    <p class="parrafo">-  al  gravamen  a  la  importación  expresado  en ECUS deducible con arreglo al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  gravamen  a  la  importación expresado en ECUS establecido con arreglo al artículo  4  de  la  Directiva  73/95/CEE del Consejo , de 26 de marzo de 1973 , referente  a  las  modalidades  de  aplicación  del régimen de perfeccionamiento activo (7) , modificada en último lugar por la Directiva 75/681/CEE (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  igualmente  aplicar  el  coeficiente  monetario para los   productos  que  son  objeto  simultáneamente  de  una  importación  y  una reexportación   y   respecto   a   los  cuales  no  se  aplica  ningún  montante compensatorio monetario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  económicamente  satisfactoria  del sistema de los  montantes  compensatorios  monetarios  exige  que  el coeficiente monetario sea   aplicado   igualmente   en  los  casos  en  que  ,  en  el  marco  de  una adjudicación  referente  a  intercambios  con  terceros  países  , los montantes que  figuran  en  la  declaración de concesión de la adjudicación a un licitador</p>
    <p class="parrafo">determinado se fijen en moneda nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   aras   de  un  paralelismo  entre  el  régimen  de restituciones  a  la  exportación  y  el sistema de los montantes compensatorios monetarios  para  las  mercancías  derivado  del  Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del  Consejo  ,  de  11  de  noviembre  de  1980  ,  se  determina el régimen de intercambios   aplicable   a   ciertas   mercancías   producidas   mediante   la transformación  de  productos  agrícolas  (9) , es oportuno prever que los tipos de   conversión   agrícolas   y  el  coeficiente  monetario  aplicable  para  la conversión  de  las  restituciones  a la exportación en moneda nacional sean los vigentes  para  los  distintos  productos  de  base  contenidos  en la mercancía considerada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coeficiente  monetario  ,  que se aplica a las exacciones reguladoras  y  restituciones  aplicables  a  los  intercambios con los terceros países   ,   forma   parte  del  montante  compensatorio  monetario  ;  que  ese coeficiente   deriva   del   porcentaje   utilizado   en  cálculo  del  montante compensatorio  monetario  y  es  fijado  por la Comisión al mismo tiempo que ese montante  ;  que  conviene  precisar  que  el  porcentaje  que  hay que tener en cuenta   es   el   que   corresponde   al   montante   compensatorio   monetario efectivamente aplicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   el   cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios  aplicables  a  las  mercancías contemplados en el Reglamento ( CEE ) n  º  3033/80  ,  conviene  tener  en  cuenta  el hecho de que el precio de esas mercancías  está  determinado  no  solamente  por  el  valor de los productos de base  agrícolas  ,  sino  también  por  los  costes de transformación ; que , en esas  condiciones  ,  por  motivos de simplificación administrativa , se imponen ciertos   límites   globales  ,  y  que  consiguientemente  parece  adecuado  no aplicar  los  montantes  compensatorios  monetarios  cuando  la  incidencia  del montante  compensatorio  monetario  más  elevado  sobre el valor de la mercancía considerada  es  inferior  al  2,5  %  ; que , sin embargo , es necesario seguir la  evolución  de  los  datos  que sirven de base para el cálculo y reintroducir el  montante  compensatorio  monetario  cuando la incidencia antes citada rebasa el  3  %  a  lo  largo  de un período de duración significativa ; que , por otra parte  ,  no  es  necesario  aplicar  el montante compensatorio monetario cuando su contravalor es inferior a un ECU por cada 100 kilogramos de mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las reglas aplicables en los casos en que existen   diferencias  monetarias  reales  según  los  productos  y  en  que  el incremento  de  1  punto  que  desencadena  la  modificación  de  los  montantes compensatorios   monetarios   no   es   alcanzado  más  que  para  una  de  esas diferencias  ;  que  ,  para  evitar  modificaciones demasiado frecuentes de los montantes  compensatorios  monetarios  y  para  mantener  en  el  Estado miembro afectado   la  relación  entre  los  precios  de  los  distintos  productos  que resultan  de  la  aplicación  de  tipos  diferentes ; que es necesario seguir el principio    de    modificaciones    simultáneas    de   todos   los   montantes compensatorios  monetarios  del  Estado  miembro  afectado  ;  que  conviene  no adaptar  los  montantes  compensatorios  monetarios  según la regla antes citada más   que  si  la  diferencia  de  1  punto  es  alcanzada  para  la  diferencia monetaria  real  que  está  más  próxima  a  la  realidad económica de la moneda afectada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   la  importación  de  ciertos  productos  agrícolas sometidos  a  la  aplicación  de los montantes compensatorios monetarios , el no respetar  un  límite  inferior  de  precio  implica el aumento del gravamen a la importación  ;  que  ese  sistema  conduce  ,  en  caso  de revalorización de la moneda  y  dada  la  aplicación obligatoria de los tipos de conversión agrícolas ,  a  un  encarecimiento  de  los productos afectados ; que , efectivamente , el valor   del   precio  considerado  expresado  en  las  monedas  de  los  Estados miembros   que   hayan   tomado   las  medidas  monetarias  mencionadas  resulta incrementado  con  respecto  al  expresado  en moneda de los terceros países , a lo  que  se  añade  que  el montante compensatorio es percibido a la importación ;  que  ,  por  el  contrario , en el caso de una depreciación de la moneda , se corre  el  riesgo  de  que  no se respete el límite inferior ; que puede ponerse remedio  a  esa  dificultad  mediante  un  sistema  que  conduzca  a  considerar respetado   el   límite   mencionado   si  el  precio  de  oferta  del  producto suministrado   ,   incrementado   o  reducido  en  un  importe  que  refleje  la incidencia  de  la  situación  monetaria  en  el  límite  en  cuestión  ,  no es inferior a éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1260/77 de la Comisión , de 13 de junio   de  1977  ,  por  el  que  se  suspenden  los  montantes  compensatorios monetarios  aplicables  a  los  intercambios  entre  Irlanda e Irlanda del Norte de  animales  vivos  comprendidos  en  el  sector  de  la carne bovina (10) , el Reglamento  (  CEE  )  n º 1837/78 de la Comisión , de 31 de julio de 1978 , que define  el  campo  de  aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE   )   n   º  1380/75  sobre  modalidades  de  aplicación  de  los  montantes compensatorios  monetarios  (11)  y  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 706/79 de la Comisión  ,  de  9  de  abril  de  1979  ,  sobre  modalidades de aplicación del Reglamento  (  CEE  )  n  º  652/79  referente  a  las consecuencias del sistema monetario  europeo  en  el  marco de la política agrícola común (12) han perdido vigencia  ;  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE ) n º 897/84 de la Comisión  ,  de  31  de marzo de 1984 , referente a los montantes compensatorios monetarios  aplicables  en  el  sector  de la carne bovina (13) , del Reglamento (  CEE  )  n  º  3092/76 de la Comisión , de 17 de diciembre de 1976 , referente a   la   aplicación   de  los  montantes  compensatorios  monetarios  a  ciertos productos  del  sector  de  la  carne  bovina  (14) y del Reglamento ( CEE ) n º 1090/84  de  la  Comisión  ,  de 18 de abril de 1984 , referente a los montantes compensatorios  monetarios  aplicables  en  el sector vitivinícola (15) , pueden ser  incluidas  en  el  presente  reglamento  ;  que procede , en consecuencia , derogar dichos reglamentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión competentes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios  monetarios  contemplados  en  el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  período  contemplado  en el segundo guión de la letra b ) del apartado 2  del  artículo  5  y  en  el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 se</p>
    <p class="parrafo">extenderá del miércoles de una semana al martes de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  posibles  modificaciones  de  los montantes compensatorios monetarios que  resultaren  de  las  comprobaciones  efectuadas  en el curso del período de referencia  contemplado  en  el  apartado  1  serán  aplicables  en  principio a partir del lunes siguiente a dicho período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cotizaciones  de  cambio  al  contado  de  las monedas de los otros Estados miembros  con  respecto  a  cada  una de las monedas de los Estados miembros que mantuvieren  entre  ellas  una  diferencia  instantánea  máxima  al  contado del 2,25  %  se  calcularán  a  partir  de  las  cotizaciones  del  ECU establecidas diariamente   por   la   Comisión  ,  expresadas  en  las  monedas  afectadas  y publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  un montante compensatorio para cada Estado miembro y para cada producto   que   reúna   las   condiciones   de   aplicación  de  los  montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  montante  compensatorio  monetario  se  calculará  sobre  la  base del precio  ,  corregido  éste  ,  en  su  caso  ,  con  arreglo a las disposiciones adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere  al sector del azúcar , el montante compensatorio monetario  se  calculará  sobre  la base del precio de intervención incrementado en   el   importe   de  la  cotización  percibida  sobre  el  azúcar  de  origen comunitario   en   el   marco   del   régimen   de  compensación  de  gastos  de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  al  sector  de  la  carne  bovina  , el montante compensatorio  se  calculará  sobre  la  base del precio de intervención vigente para  los  bovinos  pesados  en  el Estado miembro de que se trate , reducido en un 15 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  lo  que  se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , los   montantes  compensatorios  monetarios  para  todos  los  productos  ,  con exclusión  de  la  leche  descremada  en  polvo , la mantequilla y los productos comprendidos  en  la  subpartida  04.03  B  del  arancel  aduanero  común  ,  se calcularán  sin  tener  en  cuenta  los costes de transformación incluidos en el precio  de  intervención  para  la  mantequilla  y  para  la leche descremada en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  lo  que  se  refiere  al  sector  del vino , el montante compensatorio monetario se calculará sobre la base :</p>
    <p class="parrafo">-   del  precio  mínimo  garantizado  contemplado  en  el  artículo  3  bis  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (16) ,</p>
    <p class="parrafo">- de la diferencia monetaria real reducida en una franquicia de 5 puntos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  montantes  compensatorios  monetarios fijados con arreglo al artículo 4  no  serán  aplicables  a las mercancías contempladas en el Reglamento ( CEE ) n  º  3033/80  cuando  la  incidencia  del montante compensatorio más elevado en el valor de la mercancía considerada sea inferior al 2,5 % .</p>
    <p class="parrafo">Esa  incidencia  se  calculará  por grupos de mercancías delimitados con arreglo al  arancel  aduanero  común  .  A  fin de controlar la evolución de los datos ,</p>
    <p class="parrafo">sin  embargo  ,  dos  veces  al  año  se  efectuará una revisión de las bases de cálculo  .  En  el  caso  de  que  para  un  período significativo la incidencia superare   el   3   %  el  montante  compensatorio  monetario  de  la  mercancía considerada volverá a ser introducido .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las revisiones tendrán lugar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  junio  ,  con  efecto de la posible reintroducción o eliminación a partir de agosto ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  diciembre  ,  con  efecto  de  la  posible reintroducción o eliminación a partir de febrero .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  casos excepcionales , podrán llevarse a cabo una revisión y una  reintroducción  de  los  montantes  compensatorios  monetarios  en momentos intermedios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  montante  compensatorio  monetario  no  se  aplicará  si no alcanza el contravalor de 1 ECU por 100 kilogramos de mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  montante  fijado  con  arreglo  al  artículo  4  se  aplicará  en  los intercambios entre los Estados miembros y con los terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">a   )  en  los  intercambios  con  un  nuevo  Estado  miembro  ,  los  montantes compensatorios adhesión y los elementos fijos</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  intercambios  con  los  terceros  países  ,  los gravámenes o las fracciones  de  gravámenes  y  las  subvenciones a la importación , así como las restituciones  y  las  exacciones  reguladoras  a la exportación fijados en ECUS ,  aplicables  a  los  productos a los que se aplicaren montantes compensatorios monetarios  ,  serán  modificados  por un coeficiente , en adelante denominado « coeficiente monetario » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  coeficiente  monetario  se  calculará  a  partir  del  porcentaje  que hubiere  servido  para  el  cálculo  del montante compensatorio monetario y será fijado por la Comisión al mismo tiempo que ese montante .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  en  que  la exacción reguladora o la restitución hubieren de ser  incrementadas  o  ,  en  su  caso , disminuidas en montantes compensatorios adhesión   y   montantes  compensatorios  monetarios  y  ,  al  mismo  tiempo  , hubieren  de  ser  modificadas  por  el  coeficiente monetario , las operaciones que habrá que efectuar serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  exacción  reguladora  o la restitución se reducirán , o , en su caso , se incrementarán en la cuantía del montante compensatorio adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  al  resultado  se  le  aplicará  ,  para  la  parte expresada en ECUS , el coeficiente monetario ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  montante  así  obtenido , tras haber sido convertido a moneda nacional ,  se  reducirá  ,  o  en  su  caso , se incrementará en la cuantía del montante compensatorio monetario .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  la  conversión  a  moneda nacional de las restituciones que pudieren concederse  a  los  productos  agrícolas  exportados  en  forma de mercancías no contemplados   en  el  anexo  II  del  Tratado  el  tipo  de  conversión  y  los coeficientes  monetarios  aplicables  serán  los  vigentes  para  los  productos agrícolas de base implicados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1 . El coeficiente monetario será aplicable igualmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  restituciones a la exportación y a los gravámenes a la exportación fijados en ECUS :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  que  se  fuere  a exportar procedieren de otro Estado miembro  pero  no  hubieren  sido  importados  en el Estado miembro en el que se realizaren  los  trámites  aduaneros  de  exportación  para  la  exportación con destino a un tercer país ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  fuere  aplicable  el  artículo  20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 de la Comisión (17) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  exacciones  reguladoras  a  la importación y otros gravámenes a la importación fijados en ECUS :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  cuales  hubiere  sido  concedida  una  exención  con  arreglo a la Directiva 69/73/CEE pero que hubieren de ser percibidos posteriormente ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  con  arreglo  al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE , hubieren de ser  deducidos  de  los  gravámenes  a la importación que gravasen los productos reimportados ,</p>
    <p class="parrafo">- cuando fuere aplicable el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   a  las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicadas  en  moneda nacional en el marco de una adjudicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  coeficiente  monetario contemplado en el apartado 1 será el del Estado miembro en el que se determinaren los montantes percibibles u otorgables .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Por  lo  que  respecta a los términos « importación » y « exportación » se aplicarán  las  definiciones  que  figuran  en las letras b ) y c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   En   el  período  durante  el  cual  existieren  en  un  Estado  miembro diferencias  monetarias  reales  diversificadas  según  los  productos no tendrá lugar  la  modificación  de  los  montantes  compensatorios monetarios en virtud del  primer  guión  del  apartado  2  del  artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85  más  que  si  la  diferencia  monetaria  real  más pequeña en el Estado miembro  considerado  alcanza  la  magnitud  de  un punto . Si tal es el caso se modificarán  los  montantes  compensatorios  monetarios para todos los productos en  función  de  la  evolución  de  las diferencias registradas para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  en  el  período  durante  el cual existieren diferencias monetarias diversificadas  según  los  productos  en  un  Estado miembro tuviere lugar , en virtud  de  la  letra  a  ) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n  º  1677/85  ,  una  modificación  de  los montantes compensatorios monetarios aplicables  a  los  productos  para  los cuales en el Estado miembro considerado la  diferencia  monetaria  fuese  más  pequeña  ,  los  montantes compensatorios monetarios  para  los  demás  productos  serán igualmente modificados en función de las diferencias registradas para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En la importación desde terceros países de productos procedentes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  sector  de  la carne porcina , los precios de esclusa se considerarán respetados cuando , para el producto considerado , el precio de oferta ,</p>
    <p class="parrafo">i   )   incrementado  ,  en  caso  de  aplicación  de  montantes  compensatorios monetarios positivos por parte del Estado miembro importador ,</p>
    <p class="parrafo">ii   )   disminuido   ,  en  caso  de  aplicación  de  montantes  compensatorios</p>
    <p class="parrafo">monetarios negativos por parte del Estado miembro importador ,</p>
    <p class="parrafo">en  el  montante  contemplado  en  el  párrafo  siguiente , no fuere inferior al precio de esclusa .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  montante  se  obtendrá  aplicando  al  precio  de  esclusa un coeficiente correspondiente  al  porcentaje  de  revalorización  o depreciación de la moneda del Estado miembro importador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de los sectores :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  huevos  ,  de  la  carne  de  aves de corral y de las albúminas : el precio de esclusa ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  vino  :  los  precios  franco  frontera  de  referencia  se considerarán respetados ,</p>
    <p class="parrafo">para el producto considerado , cuando el precio de oferta ,</p>
    <p class="parrafo">i ) incrementado en el montante compensatorio monetario positivo ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) reducido en el montante compensatorio monetario negativo ,</p>
    <p class="parrafo">no  fuere  inferior  al  precio  de  esclusa  o  al  precio  franco  frontera de referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quedan  derogados  los  Reglamentos  (  CEE  )  n  º 3092/76 , ( CEE ) n º 1260/77  ,  (  CEE  ) n º 1837/78 , ( CEE ) n º 706/79 , ( CEE ) n º 1372/81 , ( CEE ) n º 897/84 y ( CEE ) n º 1090/84 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todas  las  referencias  de los actos comunitarios al Reglamento ( CEE ) n º  1372/81  se  considerarán  referidas  a  los  correspondientes  artículos del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 138 de 19 . 5 . 1981 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 85 de 31 . 1 . 1983 , p. 84 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 120 de 7 . 5 . 1973 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 301 de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1977 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 210 de 1 . 8 . 1978 , p. 51 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 89 de 9 . 4 . 1979 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 91 de 31 . 3 . 1984 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 348 de 18 . 12 . 1976 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 106 de 19 . 4 . 1984 , p. 43 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
