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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80936</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3152/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5640" orden="9">Política agrícola</materia>
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          <texto>Reglamento 1054/78, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>la letra D del art. 2.3, por Reglamento 590/86, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81451" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 ter, por Reglamento 3237/90, de 8 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80839" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Reglamento 2300/89, de 28 de julio</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 3890/88, de 14 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3152/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  referente  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión aplicables  en  el  marco  de la política agrícola común (1) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 ,  referente  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrícola (2) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1676/85 prevé la anulación de ciertos  documentos  o  títulos  ,  en  el caso de que los interesados sufran un perjuicio   como   consecuencia   de   ajustes  de  los  montantes  fijados  por anticipado  efectuados  como  consecuencia  de  modificaciones  de  los tipos de conversión   agrícolas   en   virtud  del  artículo  6  o  del  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  suponerse  que  los  interesados aceptan ese perjuicio cuando  ,  en  un  momento  en  el  que  se  conoce  la modificación del tipo de conversión  agrícola  ,  se  comprometen  en  una  operación a realizar tras esa modificación  ;  que  en  ese  caso  no  está  justificada la anulación ; que es necesario  precisar  a  partir  de  qué  fecha  puede  considerarse  conocida la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  demás  casos  el  perjuicio permite la anulación del título  que  atestiguee  la  fijación  por  anticipado de un montante ; que para determinar  la  existencia  de  un  perjuicio  hay  que  comparar  la  situación anterior  y  la  posterior  al  ajuste  ;  que  , con ese fin , deben tenerse en cuenta ciertos elementos relativos a la operación considerada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no  obstante  ,  que  no  hay  que  atender  más  que  a  las consecuencias   derivadas  de  las  modificaciones  de  un  tipo  de  conversión contemplada  en  el  artículo  6  o  el  artículo  8  del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85  ;  que  ,  efectivamente  ,  la  modificación  del  tipo  pivote  o  la modificación  normal  del  tipo  de  mercado  de  la moneda de un Estado miembro tiene  ,  en  el  marco  del  régimen normal , repercusiones sobre los montantes compensatorios   monetarios  que  no  deben  ser  tenidas  en  cuenta  ;  que  , igualmente  ,  la  modificación  del  nivel de precios que figure en el contrato es  un  dato  al  que  no  hay que atender , puesto que es competencia exclusiva del particular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  en  cambio  , que en la situación del interesado pueden influir otras  medidas  tomadas  en  el  marco de la reglamentación agrícola comunitaria ;  que  tal  es  el  caso  ,  en  particular , de las decisiones relativas a los precios  fijados  en  ECUS  en  el  plano  comunitario ; que la modificación del nivel  de  los  precios  fijados  en  ECUS  afecta  , bien a los gravámenes a la importación  o  a  la  exportación  y  a las restituciones , por ajustes que hay que  efectuar  en  ECUS  según  las  reglas de la organización común de mercados en  los  distintos  sectores  ,  bien  a los montantes compensatorios monetarios que  no  han  sido  objeto  de fijación por anticipado ; que es oportuno tenerlo en  cuenta  en  la  determinación  del  perjuicio  ,  que en ciertos casos puede quedar parcial o totalmente compensado de este modo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   puede   efectuarse  ningún  ajuste  en  virtud  de  la</p>
    <p class="parrafo">modificación  de  un  tipo  de  conversión agrícola en cuanto a los gravámenes a la  importación  o  a  la exportación y las restituciones fijadas por anticipado al   mismo   tiempo   que  los  montantes  compensatorios  monetarios  ;  que  , efectivamente  ,  la  fijación  por  anticipado  de  éstos  implica  asimismo la congelación  del  tipo  de  conversión  agrícola y del coeficiente monetario que se  aplica  a  esos  gravámenes  y  restituciones  , válidos en el momento de la fijación  por  anticipado  ;  que , en consecuencia , no puede producirse ningún perjuicio  respecto  a  los  gravámenes  a la importación o a la exportación y a las  restituciones  fijadas  por  anticipado  , al no experimentar éstas ninguna modificación   a   consecuencia  de  la  modificación  del  tipo  de  conversión agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  ajustes  realizables  en  virtud  del  artículo  8  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1676/85  pueden someterse en principio a las mismas reglas  ;  que  ,  no  obstante  ,  no  hay  motivo  para  aplicar  la excepción relativa   a   la  fijación  por  anticipado  de  los  montantes  compensatorios monetarios   ,  puesto  que  los  ajustes  en  ECUS  efectuados  en  virtud  del artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1676/85 que afectan por igual a los gravámenes  a  la  importación  y a las restituciones son objeto de fijación por anticipado conjuntamente con los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  atañe  al  sector  vitícola  , son necesarias ciertas  excepciones  a  la  vigencia  de  los tipos de conversión agrícolas , a fin  de  garantizar  que  las  medidas de intervención se apliquen en las mismas condiciones para todos los afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente reglamento sustituyen a las del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1054/78 de la Comisión , de 19 de mayo de 1978 , por  el  que  se  establecen  modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º  878/77  relativo  a  los  tipos  de cambio aplicables en el sector agrícola , que sustituía el Reglamento ( CEE ) n º 937/77 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de los comités de gestión competentes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  No  podrán  anularse  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento   (   CEE  )  n  º  1676/85  las  fijaciones  por  anticipado  y  los certificados y títulos que las atestiguaren si ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  de  los  certificados o títulos que atestigueen una fijación por  anticipado  ,  tales  documentos se exigieran con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso de los montantes establecidos de resultas de una adjudicación ,  se  hubiere  presentado  y  fuere  válida  una  oferta que hubiere mencionado tales montantes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  caso  de  un contrato celebrado con un organismo de intervención , tal contrato hubiere sido cerrado</p>
    <p class="parrafo">en  la  fecha  o  con  posterioridad  a  la  fecha  del  anuncio  público  de la decisión  relativa  a  la  modificación  del  tipo de conversión agrícola de que se tratare .</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  contemplado  en  el  punto  b  )  se  considerará  como  día  de presentación   de   la   solicitud   del   certificado  considerado  ,  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  presente  artículo  , el último día de plazo de presentación de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  como  anuncio  público la publicación de un comunicado de prensa  del  organismo  competente  para  la modificación del tipo de conversión agrícola  de  que  se  tratare  .  La Comisión publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  la  fecha  de  publicación  del comunicado de prensa mencionado .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE )  n  º  1676/85  podrá  fijarse  una  fecha  distinta  de  la del comunicado de prensa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  en  el caso de ajustes  efectuados  en  virtud  del  artículo 6 y del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  corresponderá  ajuste alguno en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1676/85  en  los  casos  en  los  que  el  montante  compensatorio monetario hubiere sido fijado por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  atañe  a  los  montantes  aplicables en los intercambios , el perjuicio  que  diere  derecho  a  la  anulación  del  certificado  o título que atestiguare   una   fijación   por   anticipado  se  determinará  comparando  el conjunto  de  los  montantes  siguientes  aplicables  según  el  caso  , válidos antes y después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  derechos  a  la  importación  ,  con excepción de los derechos de aduana , que  hubieren  sido  objeto  de  fijación  por  anticipado  y  ,  en  su  caso , hubieren  sido  ajustados  como  consecuencia de una modificación de los precios en ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  restituciones  y  exacciones  reguladoras  a  la  exportación que hubieren sido  objeto  de  fijación  por  anticipado  y  ,  en  su  caso  , hubieren sido ajustadas como consecuencia de una modificación de los precios en ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  subvenciones  que  hubieren  sido  objeto  de fijación por anticipado para los  envíos  de  arroz  ,  dentro  de  la partida n º 10.06 del arancel aduanero común , al departamento francés de ultramar de la Reunión .</p>
    <p class="parrafo">d ) montantes compensatorios adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">e ) montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  comparación  se  efectuará  en la moneda del Estado miembro en el cual se hubiere expedido el certificado o título .</p>
    <p class="parrafo">En la comparación no se tendrá en cuenta la posible modificación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  nivel  del  precio  de compra o de venta del producto considerado que figurare   en   los  contratos  de  los  interesados  como  consecuencia  de  la modificación de un tipo de conversión ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   del   montante  compensatorio  monetario  ,  como  consecuencia  de  una modificación  únicamente  de  los  tipos  pivote  o  únicamente  de los tipos al contado de las monedas nacionales observados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  que  se  refiere  a  los otros montantes , y en especial a los que figuraren   en   contratos  celebrados  con  organismos  de  intervención  ,  el perjuicio  que  diere  derecho  a una anulación se determinará comprando , en la moneda  del  Estado  miembro  al  que  corresponda  el organismo de intervención competente  ,  el  montante  que  figurare  en  el documento considerado o en el</p>
    <p class="parrafo">contrato  celebrado  antes  y  después de la modificación del tipo de conversión agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  a  solicitud  de  los  Estados  miembros , comunicará los datos necesarios para el cálculo del perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  de  un tipo de conversión agrícola en el curso de la campaña  vitivinícola  ,  el  nuevo  tipo  no  se  aplicará  en  el marco de las operaciones   siguientes  ,  si  éstas  hubieren  sido  decididas  antes  de  la entrada en vigor del nuevo tipo :</p>
    <p class="parrafo">a   )   ayuda  al  nuevo  almacenamiento  contemplada  en  el  artículo  10  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (5) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  medidas  contempladas  en  los  artículos 11 , 12 bis , 14 , 14 bis , 15 , 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
