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    <identificador>DOUE-L-1985-80931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3243/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3243/85 del Consejo, de 14 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80324" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los párrafos segundo y Tercero del art. 2.3 y modifica los Anexos I B y I B bis del Reglamento 3164/76, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3164/76 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3621/84 (5), el Consejo estableció un régimen de autorizaciones comunitarias para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación del Reglamento antes mencionado ha puesto de manifiesto una serie de dificultades en cuanto a la utilización de las autorizaciones en el caso de determinados conjuntos de vehículos acoplados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene generalizar, para la utilización de conjuntos de vehículos acoplados, el régimen de expedición de las autorizaciones a vehículos tractores, teniendo en cuenta sus ventajas administrativas económicas y jurídicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que son necesarias, a nivel comunitario, unas normas uniformes de expedición de dichas autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 3164/76,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3164/76 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 2, los párrafos segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La autorización comunitaria deberá acompañar al vehículo tractor, cubrirá al conjunto de vehículos acoplados incluso si el remolque o el semirremolque no están matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la autorización, o están matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro. Cada autorización sólo podrá ser utilizada por un solo vehículo a la vez. Deberá ser presentada siempre que lo requieran los agentes encargados del control.»</p>
    <p class="parrafo">2) En los Anexos I (b) y I bis (b), el quinto párrafo se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Deberá acompañar al vehículo tractor; cubrirá al conjunto de vehículos acoplados incluso si el remolque o el semirremolque no están matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la autorización, o están matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHLECHTER</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 350 de 31.12.1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 144 de 15.6.1981, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 138 de 9.6.1981, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 357 de 29.12.1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 333 de 21.12.1984, p. 61.</p>
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