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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80923</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3135/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3135/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpas de albaricoques, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originarias de Marruecos (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/304/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  pulpas  de  albaricoques  ,  de  la  subpartida ex 20.06  B  II  c  )  1 aa ) del arancel aduanero comun , originarias de Marruecos ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Economica Europea y el Reino de  Marruecos  (1)  prevé  la  apertura  ,  por  parte  de  la Comunidad , de un contingente  arancelario  comunitario  anual  de  8  250  toneladas de pulpas de albaricoques  ,  de  la  subpartida  ex  20.06  B  II  c  )  1  aa ) del arancel aduanero  comun  ,  originarias  de  Marruecos  ;  que  los  derechos  de aduana aplicables  en  el  limite  de  este contingente son equivalentes al 70 % de los derechos  de  aduana  efectivamente  aplicados  respecto a terceros paises ; que conviene  ,  por  tanto  ,  abrir dicho contingente arancelario comunitario para el ano 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ausencia  de un Protocolo previsto en los articulos 179 y 366  del  Acta  de  adhesion  de  Espana  y Portugal , la Comunidad debe adoptar las  medidas  mencionadas  en  los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha medida arancelaria se aplica , por tanto a la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  del  tipo previsto para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  ,  basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  ,  puede  respetar  la  naturaleza comunitaria de dicho  contingente  respecto  de  los  principios  expuestos anteriormente ; que este  reparto  debe  ,  para  reflejar  lo  mejor  posible la evolucion real del mercado  de  dichos  productos  , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de  estos  Estados  miembros  calculadas  ,  por  una  parte , a partir de datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  Marruecos  durante  un  periodo  de  referencia  representativo y , por otra</p>
    <p class="parrafo">parte  ,  segun  las  perspectivas  economicas  para  el  periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  en  comparacion  con  las importaciones en la Comunidad de   dichos  productos  procedentes  de  Marruecos  ,  los  porcentajes  que  se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 3 1 2</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 7 - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - -</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 86 97 98</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4 2 -</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   deben   tener   en  cuenta  estos  porcentajes  ,  las previsiones  hechas  por  algunos  Estados  miembros  asi  como  la necesidad de asegurar  ,  en  este  caso  ,  un  reparto  equitativo  entre todos los Estados miembros  ,  de  la  obligacion  contraida en el marco del Acuerdo considerado ; que  ,  por  tanto  ,  los  porcentajes  de  participacion  inicial  al  volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 5,5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1,3</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 6,6</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,2</p>
    <p class="parrafo">Francia : 59,5</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1,3</p>
    <p class="parrafo">Italia : 1,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 24,3</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  partes  el  volumen  del  contingente  ,  la  primera  se reparte entre los Estados  miembros  ,  la  segunda  constituye  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial  ;  que  para  garantizar  a  los  importadores  de  cada  Estado miembro   una   cierta   seguridad   ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 55 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  ésto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha</p>
    <p class="parrafo">colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en una fecha determinada del periodo del contingente , existe  en  un  Estado  miembro  un saldo importante , es indispensable que este Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a la reserva , para evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abrira , en  la  Comunidad  ,  un  contingente arancelario comunitario de 8 250 toneladas para  las  pulpas  de  albaricoques  de  la  subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarias de Marruecos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  limite  de  este  contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun aplicable a estos productos quedara suspendido en un 11,9 % .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Una  primera  parte  de  3  700  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  cuotas  seran validas hasta el 31 de diciembre 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 200</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 50</p>
    <p class="parrafo">Alemania 240</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 200</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 50</p>
    <p class="parrafo">Italia 50</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 900 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 4 550 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  articulo  2  ,  o  esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de una  segunda  cuota  equivalente  al  15  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada</p>
    <p class="parrafo">por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total de las importaciones de este producto realizadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente comunitario  ,  asi  como  ,  eventualmente  ,  la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion de las importaciones de dichos  productos  sobre  sus  cuotas  a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las  imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
