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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80922</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3134/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3134/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de sardinas, de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, originarios de Túnez (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/304/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6127" orden="5">Túnez</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario   comunitario  de  preparados  y  conservas  de  sardinas  ,  de  la subpartida  16.04  D  del  arancel  aduanero comun , originarios de Tunez ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la Comunidad y Tunez (1) prevé  que  los  preparados  y  conservas de sardinas , de la subpartida 16.04 D del   arancel   aduanero  comun  ,  originarios  de  Tunez  ,  se  admitiran  en</p>
    <p class="parrafo">importacion  en  la  Comunidad  ,  exentos  de  derechos  de  aduana  ;  que las modalidades  de  este  régimen  deben  fijarse  mediante un Canje de Notas entre la  Comunidad  y  Tunez  ;  que  ,  puesto  que este Canje de Notas aun no se ha realizado  ,  conviene  prorrogar  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1986 , el régimen  comunitario  aplicado  en  1985  ;  que  conviene  , por tanto abrir un contingente  arancelario  comunitario  de  un volumen de 100 toneladas exento de derecho  de  aduana  ;  que  este contingente arancelario es valido a partir del 1  de  enero  de  1986  hasta  la  celebracion del Canje de Notas previsto en el articulo  18  del  Acuerdo  de  cooperacion entre la Comunidad y Tunez , o hasta la  aplicacion  de  un  régimen comunitario de importacion para dichos productos , pero a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ausencia de un Protocolo previsto en los articulos 179 y  366  del  Acta  de  adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las  medidas  mencionadas  en  los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicacion  sin  interrupcion  de  los  tipos previstos para dicho  contingente  a  todas  las importaciones de dichos productos en todos los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente  ;  que este reparto  debe  ,  para  representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real del mercado  de  dichos  productos  , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculados  ,  por  una  parte , sobre la base de datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  Tunez  durante  un periodo de referencia representativo y , por la  otra  ,  sobre  la  base  de  las  perspectivas  economicas  para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  en  comparacion  con  las importaciones en la Comunidad de  dichos  productos  procedentes  de  Tunez , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux - - -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - -</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 100 ( = 14 t ) - -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - -</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  datos  no  pueden  considerarse  como  representativos para  servir  de  base  a  un  reparto  del  volumen  contingentario  entre  los Estados  miembros  ;  que  resulta  dificil  evaluar  las  importaciones  de los Estados  miembros  para  el  ano  1986 en razon de su situacion durante los anos</p>
    <p class="parrafo">anteriores   ;   que   ,  para  repartir  el  volumen  contingentario  de  forma equitativa  ,  los  porcentajes  de  participacion  inicial  de  volumen  pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 8</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 16</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 2</p>
    <p class="parrafo">Francia : 50</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 2</p>
    <p class="parrafo">Italia : 2</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 16 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  partes  el  volumen  del  contingente  ,  la  primera  se reparte entre los Estados  miembros  ,  la  segunda  constituye  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial  ;  que  ,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado miembro   una   cierta   seguridad   ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 50 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un  saldo  importante , es indispensable que este  Estado  devuelva  un  porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero hasta la conclusion del Canje de Notas mencionado en el  articulo  18  del  Acuerdo  de  cooperacion  entre  la Comunidad y Tunez , o hasta  la  aplicacion  de  un  régimen comunitario de importacion , pero , a mas tardar  ,  hasta  el  31  de  diciembre de 1986 , se abrira , en la Comunidad de los  Diez  ,  un  contingente arancelario comunitario de 100 toneladas exento de</p>
    <p class="parrafo">derechos  para  los  preparados  y  conservas  de  sardinas  ,  de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun , originarios de Tunez .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos partes .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Una   primera   parte   de  50  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  cuotas  seran  validas  hasta el final del periodo definido en el  articulo  1  ,  salvo  lo  dispuesto  en  el  articulo  5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 4</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1</p>
    <p class="parrafo">Francia 25</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 8 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La segunda parte , de 50 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del  articulo  2  ,  o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta de la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de una  segunda  cuota  equivalente  al  15  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota  equivalente  al  7,5  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el final del periodo definido en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,  el  total  de  las  importaciones  de  estos  productos realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  eventualmente  , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara   sobre   la   base   de   las  importaciones  de  dichos  productos originarios  de  Tunez  presentados  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 265 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
