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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80920</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3132/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3132/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de higos secos, de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero común, originarios de España (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/304/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 373/86, de 17 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  higos  secos  ,  de  la  subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970 (1) , un Acuerdo con Espana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  virtud  de  dicho  Acuerdo  ,  la  Comunidad  se  ha comprometido  en  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual de 200 toneladas  de  higos  secos  , presentados en envases de un contenido neto igual o  inferior  a  15  kilogramos  ,  de  la  subpartida  ex.  08.03  B del arancel aduanero  comun  ,  originarios  de  Espana  ;  que  el  derecho  contingentario aplicable  se  fija  en  el  30  %  del derecho del arancel aduanero comun ; que conviene  abrir  ,  para  el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  del  tipo previsto para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de dicho producto en todos los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente  ;  que este reparto  debe  ,  para  representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real del mercado  de  dicho  producto  ,  efectuarse  proporcionalmente a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculados  ,  por  una  parte , sobre la base de datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  Espana  durante  un  periodo  de  referencia representativo y , por  la  otra  ,  sobre  la  base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  en  comparacion  con  las importaciones en la Comunidad de  dichos  productos  procedentes  de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 9 - -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 91 15 89</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia - - -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - 85 11</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las previsiones efectuados  por  algunos  Estados  miembros  , asi como la necesidad de asegurar ,  en  este  caso  ,  un  reparto equitativo entre todos los Estados miembros de la   obligacion   contraida   en   el   marco  del  Acuerdo  considerado  ,  los porcentajes   de   participacion   inicial   al  volumen  contingentario  pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 6,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 6,7</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 46,7</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,7</p>
    <p class="parrafo">Francia : 20,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 3,3</p>
    <p class="parrafo">Italia : 3,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 12,6 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes  Estados miembros , conviene dividir en dos partes  el  volumen  del  contingente  , la primera se reparte entre los Estados miembros   ,   la   segunda   constituye   una   reserva   destinada   a  cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial  ;  que  ,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado miembro   una   cierta   seguridad   ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 75 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un  saldo  importante , es indispensable que este  Estado  devuelva  un  porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede sin utilizar en un Estado cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , el derecho del arancel   aduanero   comun  para  los  higos  secos  ,  presentados  en  envases inmediatos  de  un  contenido  neto  igual  o  inferior  a 15 kilogramos , de la subpartida  ex  08.03  B  del  arancel  aduanero  comun  originarios de Espana , quedara  suspendido  parcialmente  en  un  3  %  , en el marco de un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Una   primera   parte  de  150  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  cuotas  seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 10</p>
    <p class="parrafo">Alemania 70</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1</p>
    <p class="parrafo">Francia 30</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 19 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 50 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  articulo  2  ,  o  esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de una  segunda  cuota  equivalente  al  15  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota  equivalente  al  7,5  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota segunda cuota , la tercera cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro   hara   uso  ,  en  las  mismas  condiciones  ,  de  una  cuarta  cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total de las importaciones de este producto realizadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente comunitario  ,  asi  como  ,  eventualmente  ,  la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion de las importaciones de dicho  producto  sobre  sus  cuotas  a  medida  que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las  imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
