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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3131/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3131/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de otros tejidos de algodón de la partida nº 55.09 del arancel aduanero común, originarios de España (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/304/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1197/86, de 22 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 373/86, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  otros  tejidos  de  algodon  de la partida n 55.09 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( ano 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970  (1)  ,  un  Acuerdo  con  Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre   la  Comunidad  Economica  Europea  y  Espana  como  consecuencia  de  la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   virtud   de   dicho  Acuerdo  ,  la  Comunidad  se  ha comprometido  en  abrir  un  contingente  arancelario comunitario anual de 2 013 toneladas  de  otros  tejidos  de  algodon  ,  de la partida n 55.09 del arancel aduanero  comun  ,  originarios  de  Espana  ;  que los derechos contingentarios son  equivalentes  al  40  %  de  los  derechos  del arancel aduanero comun para dichos  productos  ;  que  conviene  abrir , para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores  de  la  Comunidad  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a dicho contingente  y  la  aplicacion  , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho  contingente  a  todas  las importaciones de dichos productos en todos los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente  ;  que este reparto  debe  ,  para  representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real del mercado  de  dichos  productos  , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculados  ,  por  una  parte , sobre la base de datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  Espana  durante  un  periodo  de  referencia representativo y ,</p>
    <p class="parrafo">por  la  otra  ,  sobre  la  base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  en  comparacion  con  las importaciones en la Comunidad de  dichos  productos  procedentes  de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1,8 0,7 7,2</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,3 0,1 2,9</p>
    <p class="parrafo">Alemania 5,3 4,1 11,9</p>
    <p class="parrafo">Grecia - 1,1 1,3</p>
    <p class="parrafo">Francia 63,5 58,2 39,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 22,3 27,8 13,9</p>
    <p class="parrafo">Italia 3,2 4,2 10,8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 3,6 3,8 12,6</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  la  evolucion previsible   del   mercado   de  dichos  productos  y  ,  en  particular  ,  las previsiones   hechas   por   algunos  Estados  miembros  ,  los  porcentajes  de participacion   inicial   del   volumen   contingentario   pueden   establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 4,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 3,5</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 5,9</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,6</p>
    <p class="parrafo">Francia : 55,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 22,0</p>
    <p class="parrafo">Italia : 4,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 3,0 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  partes  el  volumen  del  contingente  ,  la  primera  se reparte entre los Estados  miembros  ,  la  segunda  constituye  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial  ;  que  ,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado miembro   una   cierta   seguridad   ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 85 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ; ésta ultima debe</p>
    <p class="parrafo">poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un  saldo  importante , es indispensable que este  Estado  devuelva  un  porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel  aduanero  comun  para  los productos originarios de Espana , cuya lista se  indica  a  continuacion  ,  quedaran  suspendidos  parcialmente en los tipos que  se  indican  para  cada  uno  ,  en  el marco de un contingente arancelario comunitario global de 2 013 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos %</p>
    <p class="parrafo">55.09 Otros tejidos de algodon :</p>
    <p class="parrafo">A . Que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodon :</p>
    <p class="parrafo">I . de anchura inferior a 85 cm 4,2</p>
    <p class="parrafo">II . los demas 4,2</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I . de anchura inferior a 85 cm 4,2</p>
    <p class="parrafo">II . los demas 4,3</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Una  primera  parte  de  1  700  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  cuotas  seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 80</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 60</p>
    <p class="parrafo">Alemania 100</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">Francia 945</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 375</p>
    <p class="parrafo">Italia 80</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 50 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 313 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  articulo  2  ,  o  esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de</p>
    <p class="parrafo">una  segunda  cuota  equivalente  al  15  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota  equivalente  al  7,5  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,  el  total  de  las  importaciones  de  estos  productos realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  eventualmente  , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion de las importaciones de dichos  productos  sobre  sus  cuotas  a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
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