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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3130/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3130/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de algunos productos petroleros, del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en España (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/304/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1197/86, de 22 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 373/86, de 17 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  algunos  productos  petroleros  ,  del Capitulo 27 del arancel aduanero comun , refinados en Espana ( ano 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Economica Europea concluyo , el 29 de junio de 1970  (1)  ,  un  Acuerdo  con  Espana , completado por el Protocolo del Acuerdo entre   la  Comunidad  Economica  Europea  y  Espana  como  consecuencia  de  la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  virtud  de  dicho  Acuerdo  ,  la  Comunidad  se  ha comprometido  a  abrir  un  contingente  arancelario comunitario anual global de 1  424  000  toneladas  para  algunos productos petroleros , del Capitulo 27 del arancel   aduanero   comun   ,   refinados   en   Espana   ;  que  los  derechos contingentarios   son   equivalentes  al  40  %  de  los  derechos  del  arancel aduanero  comun  ;  que  conviene  abrir  ,  para el ano 1986 , este contingente arancelario comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los importadores  de  la  Comunidad  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a dicho contingente  y  la  aplicacion  , sin interrupcion , de los tipos previstos para dicho  contingente  a  todas  las importaciones de dichos productos en todos los Estados  miembros  ,  hasta  el  agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente  ;  que este reparto  debe  ,  para  representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real del mercado  de  dichos  productos  , efectuarse proporcionalmente a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculados  ,  por  una  parte , sobre la base de datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes  de  Espana  durante  un  periodo  de referencias representativo y , por  la  otra  ,  sobre  la  base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  en  comparacion  con  las importaciones en la Comunidad de  dichos  productos  procedentes  de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 13,8 4,1 2,4</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2,8 - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2,9 1,1 1,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1 0,3 0,9</p>
    <p class="parrafo">Francia 8,1 57,5 23,9</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 9,1 8,7 8,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 63,2 28,3 63,3</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  la  evolucion</p>
    <p class="parrafo">previsible   del   mercado   de  dichos  productos  y  ,  en  particular  ,  las previsiones  efectuadas  por  algunos  Estados  miembros  ,  los  porcentajes de participacion    inicial   al   volumen   contingentario   pueden   establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 2,4</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 6,0</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 2,4</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,5</p>
    <p class="parrafo">Francia : 18,2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 2,4</p>
    <p class="parrafo">Italia : 6,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 61,4 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros  , conviene dividir en dos  partes  el  volumen  del  contingente  ,  de  las que la primera se reparte entre  los  Estados  miembros  , y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cuota  inicial  ;  que , para garantizar a los importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad  ,  conviene  fijar la primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel  que , en este caso , podria alcanzar el 58 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene  ,  que  el Estado miembro que haya  utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial , haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un  saldo  importante , es indispensable que este  Estado  devuelva  un  porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y sin perjuicio de las  medidas  que  se  pudieren  aplicar  con  arreglo a los apartados 2 y 4 del articulo  3  del  Anexo  I  del  Acuerdo  entre la Comunidad Economica Europea y Espana  ,  los  derechos  del  arancel  aduanero  comun  para los productos cuya</p>
    <p class="parrafo">lista  se  indica  a  continuacion , refinados en Espana , quedaran parcialmente suspendidos  en  los  tipos  que figuran para cada uno de ellos , en el marco de un contingente arancelario comunitario global de 1 424 000 toneladas :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos ( % )</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petroleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas  con  una  proporcion  en  peso  de  aceites de petroleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">A . Aceites ligeros :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos 2,4</p>
    <p class="parrafo">B . Aceites medios :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos 2,4</p>
    <p class="parrafo">C . Aceites pesados :</p>
    <p class="parrafo">I . Gasoleo :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destine a otros usos 1,4</p>
    <p class="parrafo">II . Fueloil :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destine a otros usos 1,4</p>
    <p class="parrafo">III  .  Aceites  lubrificantes  y  los demas aceites pesados y sus preparaciones :</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  destinen  a  ser  mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a) 1,6</p>
    <p class="parrafo">d ) que se destinen a otros usos 2,4</p>
    <p class="parrafo">27.11 B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I . Propano y butano comerciales :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos 0,6</p>
    <p class="parrafo">27.12 Vasilina :</p>
    <p class="parrafo">A . en bruto :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos 0,7</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas 2,0</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos ( % )</p>
    <p class="parrafo">27.13  Parafina  ,  ceras  de  petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera  de  lignito  ,  cera  de  turba  ,  residuos  parafinicos ( " gatsch " , " slack wa " , etc. ) incluso coloreados :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I . en bruto :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos 0,7</p>
    <p class="parrafo">II . los demas 1,8</p>
    <p class="parrafo">27.14  Betun  de  petroleo  ,  coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos :</p>
    <p class="parrafo">C . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demas 0,7</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusion  en  esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  primera  parte  de  820  000  toneladas  del  contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">comunitario  mencionado  en  el  articulo  1  se  repartira  entre  los  Estados miembros  ;  las  cuotas  seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 20 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 50 000</p>
    <p class="parrafo">Alemania 20 000</p>
    <p class="parrafo">Grecia 4 000</p>
    <p class="parrafo">Francia 156 000</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 20 000</p>
    <p class="parrafo">Italia 50 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 500 000 ;</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 604 000 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  articulo  2  ,  o  esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas  ,  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de la Comision y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de una  segunda  cuota  equivalente  al  15  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizara hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota  equivalente  al  7,5  %  de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a la reserva a mas tardar el 1 de octubre de 1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de  1986  ,  supere  el  20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total de las importaciones de este producto realizadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente comunitario  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  parte  de  su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las decisiones oportunas para la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  usado  en aplicacion del articulo  3  ,  permita  que  las  asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las  imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 182 de 16 . 8 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 326 de 13 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
