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    <identificador>DOUE-L-1985-80917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3218/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3218/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, relativo a la salida al mercado interior, por medio del organismo de intervención irlandés, de cereales que se vayan a utilizar para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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          <texto>Reglamento 2918/85, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3218/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985  ,  relativo  a  la puesta en venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , con el  fin  de  comercializarlas  para  la  alimentación  animal  ,  de cereales en poder  de  los  organismos  de  intervención  británico  e  irlandés  (3) , y en particular su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 en razón   a  los  problemas  particulares  con  los  que  se  han  encontrado  los ganaderos  como  consecuencia  de  las  condiciones  atmosféricas  desfavorables del  verano  de  1985  ;  que  el artículo 5 del citado Reglamento prevé que sus modalidades  de  aplicación  se  establezcan  de  acuerdo  con  el procedimiento definido en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   venderá   una  cantidad  determinada  de  cereales  en condiciones  especiales  ;  que  una  parte  de  dicha cantidad procederá de las existencias  retenidas  en  Irlanda  y  la  otra  parte  , de las existencias en poder  del  organismo  de  intervención  británico de conformidad con el reparto previsto  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2918/85  ;  que  , no obstante , convendría  saber  si  las  existencias  de  intervención  retenidas  en Irlanda podrían  permitir  el  abastecimiento  de  una  proporción más importante que la prevista en dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  ventajosas  de venta tienen como fin el ser aplicadas   a   los  ganaderos  severamente  afectados  a  fin  de  remediar  su</p>
    <p class="parrafo">situación  actual  ;  que  se  deberán  tomar  determinadas  medidas  a  fin  de asegurar  que  se  respete  este  objetivo  ,  incluidas  las  disposiciones que prevén la constitución de una garantía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio  de  1976  ,  por el que se establecen modalidades comunes de control para la   utilización   y/o   el   destino   de   los  productos  precedentes  de  la intervención  (4)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85  (5)  ,  será  aplicable  al  control  de la utilización de los cereales vendidos por el organismo de intervención irlandés ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  «  Sin  perjuicio  de  las  modalidades  fijadas  en  el  artículo  2 , el organismo   de   intervención   irlandés  procederá  a  dar  salida  a  125  000 toneladas  de  cereales  para  ser utilizados en la alimentación animal , en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  70  000  toneladas  de  trigo  blando  y/o  de  cebada  ,  detraídas  de  las existencias  en  poder  del  organismo  de  intervención  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .</p>
    <p class="parrafo">-   55   000   toneladas   de  trigo  blando  ,  detraídas  de  las  existencias transferidas  desde  el  Reino  Unido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  fuere  evidente que una cantidad de más de 70 000 toneladas procedente de  las  existencias  de  intervención  irlandesas  estará  disponible  para  la venta  ,  el  organismo  de  intervención  irlandés  comunicará , antes del 6 de diciembre  de  1985  ,  a  la  Comisión  los  datos  útiles  y ésta adoptará las normas  de  procedimiento  necesarias  de  forma  que los tonelajes indicados en el apartado 1 se ajusten en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervención irlandés asegurará antes del 21 de mayo de 1986   que   se   comercializa  para  la  alimentación  animal  a  los  cereales especificados  en  el  apartado  1  .  Todos  los compradores de dichos cereales deberán constituir una fianza que garantice esta obligación .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   venta  de  los  cereales  especificados  en  el  apartado  1  y  que intervenga  a  partir  del  21  de  mayo  de  1986 se celebrará en el ámbito del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  los  cereales  especificados en el apartado 1 del artículo 1 será una  venta  a  precio  fijo  con una reducción de precio , que se llevará a cabo de  acuerdo  con  las  modalidades  fijadas  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 .</p>
    <p class="parrafo">El  trigo  y/o  la  cebada  vendidos  con  esta  modalidad  se denominarán en lo sucesivo « los cereales a precio reducido » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  garantía  contemplada  en el apartado 3 del artículo 1 representará un importe igual a la reducción de precio contemplada en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  se  liberará  la  garantía  cuando  el comprador del cereal a precio reducido haya entregado la prueba :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  que  el  cereal  a  precio  reducido ha sido incorporado a un alimento compuesto antes del 21 de mayo de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">y , además ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  comprador  del  cereal a precio reducido no fuere el usuario final del  alimento  compuesto  ,  que  la  reducción  de  precio  contemplada  en  el artículo  2  ha  sido  repercutida  debidamente  antes del 21 de mayo de 1986 en los usuarios finales del alimento compuesto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervención  irlandés  adoptará las medidas necesarias que   garanticen   la  aplicación  en  toda  regla  del  presente  Reglamento  y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  medidas  adoptadas  por  el  organismo  de  intervención  irlandés de conformidad   con   el   apartado   3  no  afectarán  a  las  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta contemplada en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 9 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
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