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    <identificador>DOUE-L-1985-80913</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3205/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3205/85 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1985, relativo a la venta por adjudicación de pasas no transformadas destinadas a usos específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990731</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3205/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 746/85 (2) , y en particular el apartado 8 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1277/84 del Consejo , de 8 de marzo de 1984 ,  por  el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda a la producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas (3) , y en particular el apartado 1 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  626/85  de  la  Comisión , de 12 de marzo de 1985 , relativo  a  la  compra  ,  a  la  venta  y al almacenamiento , por parte de los organismos  almacenadores  de  pasas  y  de  higos  secos no transformados (4) , estos  productos  ,  destinados  a  usos específicos , que deben precisarse , se venden bien a precios fijados por anticipado o por adjudicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  pasas  no  transformadas  ,  compradas  por  organismos almacenadores  y  para  las  que  no  se  ha encontrado mercado , deben venderse para  usos  específicos  ;  que las pasas pueden utilizarse en la fabricación de alimentos  para  animales  y  que deben venderse para dicho fin ; que no resulta oportuno  fijar  precios  de  venta  por anticipado para dicho fin ; que se debe aplicar el procedimiento de adjudicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  un  trato  uniforme  a los comerciantes de todos  los  Estados  miembros  ,  debe  definirse  el  producto acabado que debe obtenerse  ;  que  debe  exigirse una fianza de transformación para asegurar que las  pasas  no  transformadas  se  utilicen de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 626/85 establece las condiciones que   se   requieren   cuando   los   productos   son  vendidos  por  organismos almacenadores  ;  que  la  oferta  contemplada  en el apartado 2 del artículo 13 del  mencionado  Reglamento  debe  completarse con una declaración del comprador en la que se indiquen los límites de empleo de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  pasas  normalmente  se  almacenan  embaladas  y  se  les somete  a  fumigación  antes  de ser transformadas ; que los usos específicos de las   pasas   pueden   hacer   que  resulte  superflua  cualquier  fumigación  e inadecuado  el  transporte  en  sacos  ;  que  el  licitador  debe indicar en su oferta en qué estado desea recibir las pasas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  pasas  no  transformadas  compradas  por  organismos almacenadores de conformidad  con  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 626/85 podrán ser vendidas por éstos  en  el  marco  de  una  adjudicación  y  respetando las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los productos vendidos de conformidad con el presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizarán  para  la fabricación de productos de la partida n º 23.07 del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  desnaturalizarse  de  manera  que no puedan utilizarse a continuación para  el  consumo  humano  o  incorporarse  a  productos  destinadas  al consumo humano , incluido el alcohol .</p>
    <p class="parrafo">La   fabricación  la  desnaturalización  deberán  estar  acabadas  en  un  plazo máximo  de  cuatro  meses  siguientes  al  día de la notificación contemplada en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  se considerarán conformes a las disposiciones del apartado 2  cuando  se  certifique  que  han  sufrido  una transformación que los hace no aptos para el consumo humano de conformidad con los deseos del comprador .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  prestará  una  fianza de transformación que garantice que las pasas no transformadas  se  utilizarán  desnaturalizadas  ,  en  los  plazos establecidos como se indica en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  de  validez  de  una  adjudicación  permanente  , el organismo  almacenador  publicará  adjudicaciones  parciales . Cada adjudicación parcial  se  referirá  a  productos  contemplados  en  el  artículo  1 y todavía disponibles .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   fecha  de  cierre  de  la  presentación  de  ofertas  ,  para  cada adjudicación  parcial  ,  se  fijará el 5 del mes a las 13 horas . Si el 5 fuere sábado  ,  domingo  o  día  feriado , la fecha de cierre se fijará el primer día hábil siguiente , a las 13 horas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  almacenador  adoptará  las medidas necesarias para permitir a los interesados  examinar  ,  a  su  cargo  , muestras de los productos que estén en venta antes de presentar una oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   que   sea   admisible   la   oferta   deberá   incluir  las  indicaciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento ( CEE ) n º 626/85 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ir  acompañada  de  una  declaración  escrita  del  licitador en la que se comprometa  a  transformar  los  productos únicamente en productos de la partida n  º  23.07  del  arancel  aduanero común o a desnaturalizarlos de manera que no puedan  utilizarse  a  continuación  para el consumo humano o ser incorporados a productos destinados al consumo humano , incluido el alcohol ;</p>
    <p class="parrafo">b ) precisar si :</p>
    <p class="parrafo">- se reciben los productos embalados o a granel ,</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  necesaria  una  fumigación  antes  de  que  los productos abandonen el organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  los  productos  estén  destinados a ser transformados en un Estado distinto  de  aquel  en  que han estado almacenados , los productos se expedirán :</p>
    <p class="parrafo">a ) a granel ,</p>
    <p class="parrafo">b ) sin fumigar ,</p>
    <p class="parrafo">salvo   indicaciones   en   contrario   que   figuren   en  la  adjudicación  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con las disposiciones del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando   el   licitador  haya  pedido  la  fumigación  ,  los  productos permanecerán embalados hasta que se haya realizado tal fumigación .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  pedido  la  fumigación  o  si los productos debieren recibirse embalados  de  conformidad  con  la adjudicación , el licitador pagará los sacos o  garantizará  que  sean  devueltos al organismo almacenador de conformidad con las  normas  indicadas  en  la  adjudicación  parcial publicada por el organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  fumigación  se  añadirán  al  precio  de  los  productos  . Las autoridades  competentes  del  Estado  en  que  los  productos estén almacenados fijará dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  que  procedan  a  la venta de conformidad con el presente  Reglamento  ,  así  como el importe de la garantía de transformación , se  determinarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 123 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
