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    <identificador>DOUE-L-1985-80906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3192/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3192/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/84 en lo que se refiere al tipo de cambio que deberá utilizarse para la conversión en marcos alemanes de las cotizaciones a la producción fijadas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
      <materia codigo="5723" orden="3">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 12 de octubre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="---" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3.1 del Reglamento 2677/84, de 20 de septiembre (DOCE L 253, de 21.9.1984)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80807" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2849/85, de 11 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80409" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3016/78, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3192/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1482/85 (2) , y en particular el apartado 7 de su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 855/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 ,  relativo  al  cálculo  y  al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios   aplicables   a   determinados   productos  agrícolas  (3)  ,  y  en particular su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo   a  determinadas  medidas  de  política  de  coyuntura  que  se  deben adoptar  en  el  sector  agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación  de  las  monedas  de determinados Estados miembros (4) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 855/84 , y en particular su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">2677/84  de  la  Comisión  ,  de  20  de  septiembre  de  1984  , relativo a las medidas  transitorias  con  vistas  a  la  reevaluación  del tipo representativo del  marco  alemán  a  primero  de  enero  de  1985  (5)  ,  modificado  por  el Reglamento  (  CEE  )  n º 448/85 (6) , fijó un tipo mixto para la conversión en marcos  alemanes  de  los  precios  mínimos de las remolachas A y B ; que dichos precios   mínimos   tienen   en  cuenta  la  parte  de  las  cotizaciones  a  la producción  a  cargo  de  los  productores de remolachas ; que esas cotizaciones las  perciben  de  los  fabricantes de azúcar las autoridades competentes de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3016/78 de la Comisión , de 20 de diciembre  de  1978  ,  por  el  que se establecen determinadas modalidades para la  aplicación  de  los  tipos  de  cambio  en  los  sectores del azúcar y de la isoglucosa  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 713/83  (8)  ,  prevé  en  la  letra  b  )  del  punto  XIV  de  su Anexo , para convertir  en  moneda  nacional  las  cotizaciones  a  la  producción  , un tipo representativo  medio  calculado  pro  rata  temporis  cuando  durante una misma campaña    de    comercialización   hubieren   sido   aplicados   varios   tipos representativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  el  tipo  mixto  antes  citado  , la aplicación  de  dichas  disposiciones  para  la conversión en marcos alemanes de las  cotizaciones  a  la  producción fijadas para la campaña de comercialización 1984/85  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2849/85 de la Comisión (9) , entraña en   moneda   nacional   ,   para   los  fabricantes  de  azúcar  ,  un  aumento injustificado  de  los  gastos  para  la  campaña  de  que  se trate ; que , por consiguiente  ,  como  excepción  a las disposiciones afectadas del Reglamento ( CEE  )  n  º  3016/78  y con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2849/85  ,  procede  utilizar un tipo de conversión medio  para  las  cotizaciones  a  la  producción  ,  que  se  obtendrá mediante ponderación  de  los  dos  tipos  anteriormente  citados  respetando  el reparto previsto   de   los  gravámenes  que  deban  recaer  sobre  los  productores  de remolachas y los fabricantes de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2677/84 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  los  montantes  de  la  cotización  a la producción previstos  en  los  puntos  a  ) y b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2849/85  ,  el  tipo  representativo que deberá utilizarse para su conversión en marcos  alemanes  ,  como  excepción  a la letra b ) del punto XIV del Anexo del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3016/78  ,  se  fijará  en  1  ECU = 2,43082 marcos alemanes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 253 de 21 . 9 . 1984 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 52 de 22 . 2 . 1985 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 359 de 22 . 12 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1983 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 270 de 12 . 10 . 1985 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
