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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3189/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3189/85 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1985, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 1836/82 y (CEE) nº 1974/80 relativas a las condiciones de salida al mercado de los cereales en poder de los organismos de intervención, y de suministro en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851115</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1985.</nota>
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          <texto>Reglamento 2124/85, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1974/80, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 85/329, de 28 de junio (DOCE L 169, de 29.6.1985)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3189/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1018/84  (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 4 de su artículo 8 y su artículo 28 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82 de la Comisión (3) , modificado   por   el   Reglamento   (  CEE  )  n  º  1806/85  (4)  ,  fija  los procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la venta de los cereales en poder de  los  organismos  de  intervención  ;  que  dispone  en  su  artículo  5 , en particular  ,  que  a  dichos  cereales no se les puede dar salida en el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario  a  un  precio  inferior  al precio de intervención , o al precio de referencia  para  el  trigo  blando  de  calidad  panadera  para  el que se haya acordado alguna medida especial de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no  ha  adoptado , hasta la fecha , en el sector de  los  cereales  ,  los  precios  de  intervención  y  de  referencia  para la campaña  de  comercialización  1985/86  ;  que , no obstante , la Comisión , sin perjuicio  de  las  decisiones  que  adopte el Consejo , y con carácter cautelar ,  ha  establecido  respectivamente  en  su  Decisión 85/329 ( CEE ) (5) y en el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2124/85  (6)  ,  los  precios que los organismos de intervención  tendrán  que  aplicar  para  la  compra  del  trigo  duro y de los otros  cereales  ;  que  en  las  actuales circunstancias procede prever que los precios  de  compra  estén  sustituidos  por  los  precios mínimos que habrá que respetar  en  el  momento  de  la  nueva salida de dichos productos al mercado ; que  ,  por  regla  general  ,  hay  que considerar que dichos precios de compra sean  de  aplicación  cada  vez  que  se mencione el precio de intervención o el precio de referencia en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  precios  de  compra anteriormente citados  sean  asimismo  aplicables  para  determinar  el  importe por el que el adjudicatario   de  una  entrega  ,  en  concepto  de  ayuda  alimenticia  ,  de cereales  en  poder  de  un organismo de intervención debe asegurar la mercancía para  indemnizar  al  citado  organismo  en  caso  de  pérdida o deterioro de la mercancía  ,  en  aplicación  del  apartado  5  del artículo 12 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1974/80  de  la  Comisión , de 22 de julio de 1980 , por el que se establecen   modalidades   generales   de   aplicación   para  la  ejecución  de determinadas  acciones  de  ayuda  alimentaria  en  forma de cereales y de arroz (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) 3323/81 (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1836/82  , las disposiciones siguientes se aplicarán en el momento de   la   nueva   salida   de  los  cereales  en  poder  de  los  organismos  de intervención al mercado de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">1  )  La  oferta  seleccionada deberá corresponder , al menos , al precio de una cantidad  equivalente  ,  comprobado  en  el mercado del lugar de almacenamiento o  ,  a  falta  de  éste  ,  en  el mercado más cercano , teniendo en cuenta los gastos  de  transporte  .  No podrá , en ningún caso , ser inferior al precio de compra  que  se  haya  aplicado  el  último día del plazo de presentación de las ofertas , determinado :</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  los  artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 ,  en  lo  relativo  al  trigo  blando  ,  la  cebada  , el maíz , el sorgo y el centeno ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  conformidad  con  los  apartados  1  y  3  del  artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE en lo relativo al trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">y ajustado , en su caso :</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  determinadas  variedades  de trigo duro , de conformidad con  el  apartado  6  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión (9) ,</p>
    <p class="parrafo">-   si   se  tratare  del  centeno  de  calidad  panadera  ,  por  medio  de  la bonificación   especial  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Si  se  hubiere comprado trigo blando de conformidad con las disposiciones del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1629/77  de  la  Comisión  (10)  , la oferta seleccionada para este trigo blando no  podrá  ser  inferior  en  ningún  caso al precio de compra contemplado en el punto 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los   precios  de  compra  contemplados  en  el  párrafo  primero  se  aplicarán igualmente  cada  vez  que  se  cite  el  precio  de intervención o el precio de referencia en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  abastecimiento  de  cereales  procedentes  de  existencias  de intervención  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  , y salvo lo dispuesto en el apartado  5  del  artículo  12 del Reglamento ( CEE ) n º 1974/80 , la poliza de seguros  contratada  por  el  adjudicatario  deberá  incluir una cláusula por la que  ,  en  caso  de  pérdida  o  deterioro  de  la  mercancía  ,  el asegurador entregue   al   organismo   de   intervención   encargado   del   pago   de  una indemnización  que  cubra  el  valor  del  producto  ,  a  saber  , el precio de compra  que  se  aplique  el  día  en  que  la  intervención se haga cargo de la cantidad  de  que  se  trate  y  de una calidad equivalente , de conformidad con los  apartados  1  y  3  del artículo 1 de la Decisión 85/329/CEE en lo relativo al  trigo  duro  ,  de  conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 en lo relativo al resto de cereales que no sean trigo duro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 94 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 192 de 26 . 7 . 1980 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 334 de 21 . 11 . 1981 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 26 .</p>
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</documento>
