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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80893</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3159/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3159/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar para la venta al por menor, de la partida nº 50.04 del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/300/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6489" orden="3">Seda</materia>
      <materia codigo="6852" orden="4">Tejidos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  los  hilados formados exclusivamente de seda sin acondicionar  para  la  venta  al  por menor , de la partida n 50.04 del arancel aduanero comun ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  produccion  de hilados de seda en la Comunidad ; que  ,  aunque  esta  produccion  puede  satisfacer  todas las necesidades de la Comunidad  en  razon  de  su volumen global , no ocurre lo mismo en lo referente a  los  hilados  formados  exclusivamente  de  seda ; que el abastecimiento es , por tanto , insuficiente en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  ,  que  el  abastecimiento de la Comunidad de estas</p>
    <p class="parrafo">calidades  de  hilados  depende  , en gran parte , de las importaciones ; que la aplicacion  integra  del  derecho  del  arancel  aduanero  comun  supondria  una carga  aduanera  importante  para  estos  productos  mientras  que los productos fabricados  a  partir  de  productos  de  seda  se  enfrentan  a  una importante competencia  ,  con  productos  analogos fabricados a partir de otras materias ; que   el   abastecimiento  insuficiente  ,  junto  con  la  competencia  de  los productos   acabados  ,  podria  incidir  desfavorablemente  en  las  industrias transformadoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  del  arancel  aduanero  comun  aplicable  a  las importaciones  de  hilados  de  seda  de  que se trate es del 5,2 % ; que , para determinar  el  derecho  del  contingente  ,  conviene tener en cuenta , por una parte  ,  la  situacion  de la industria comunitaria que produce hilados de seda y  ,  por  otra  parte  ,  la de las industrias transformadoras de estos hilados en  lo  referente  a  su  abastecimiento  en  condiciones  favorables  ;  que un derecho  contingentario  del  2,5  %  podria  satisfacer  mejor  las  exigencias enunciadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolucion  de  las  importaciones  durante  estos ultimos anos   permite  prever  que  las  necesidades  comunitarias  de  importacion  de dichos  hilados  podrian  situarse  ,  para el ano 1986 , en 100 toneladas ; que la   apertura   de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  este  volumen dificilmente  puede  perjudicar  la  produccion comunitaria ; que conviene , por tanto  ,  abrir  ,  el  1  de  enero  de  1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo  entre  los  Estados  miembros  , teniendo en cuenta la participacion de   Espana   y   Portugal  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ;  que  esta participacion  puede  ,  en  una  primera  fase  ,  limitarse  a  una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos contingentes y la aplicacion , sin  interrupcion  ,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente  a todas las importaciones  de  dicho  producto  , hasta el agotamiento del contingente ; que un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario comunitario basado en un   reparto  entre  los  Estados  miembros  interesados  ,  puede  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho  contingente  respecto  a  los  principios expuestos anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta estos elementos y las previsiones que pueden  efectuarse  ,  los  porcentajes  de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 1,43</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1,43</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 8,57</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 1,43</p>
    <p class="parrafo">Francia : 21,43</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1,43</p>
    <p class="parrafo">Italia : 57,14</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 7,14 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolucion de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes  Estados miembros , conviene dividir en dos partes  el  volumen  del  contingente  , la primera se reparte entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ,  la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  su  cuota  inicial  ,  asi como de los nuevos Estados miembros ; que  ,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad  ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  arancelario comunitario  en  un  nivel  que  ,  en  este  caso , podria alcanzar el 70 % del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse de forma mas o menos rapida  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  este  hecho  ,  y  evitar  cualquier discontinuidad  ,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que haya utilizado casi completamente  su  cuota  inicial  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva  ;  que  cada  Estado  miembro  debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado  casi  completamente  cada  una de sus cuotas complementarias , y esto tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva  ;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias  deben  ser  validas  hasta el final del periodo del contingente ;  que  este  modo  de  gestion  requiere  una  colaboracion  estrecha entre los Estados  miembros  y  la  Comision  , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en una fecha determinada del periodo del contingente , existe  en  un  Estado  miembro  ,  un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado  de  Luxemburgo  estan  reunidos  y  representados  por  la  Union economica  del  Benelux  ,  toda  operacion  relativa a la gestion de las cuotas atribuidas  a  dicha  union  economica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo  del  arancel  aduanero  comun  para los hilados exclusivamente de seda sin  acondicionar  para  la  venta  al  por  menor  ,  de  la partida ex 50.04 , quedara  suspendido  al  2,5  %  en  el  marco  de  un  contingente  arancelario comunitario de 100 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  limite  del  contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana   y   Portugal   aplicaran   derechos   calculados   con  arreglo  a  las disposiciones  fijadas  a  este  respecto  en  el  Acta  de adhesion de Espana y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  primera  parte  de  70  toneladas  de  este  contingente  arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  las  cuotas  seran  validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 6</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 1</p>
    <p class="parrafo">Francia : 15</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1</p>
    <p class="parrafo">Italia : 40</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 5 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 30 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ,  un importador comunicare importaciones  inminentes  de  dichos  productos  a  Espana o Portugal y pidiere el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva  ,  hara  uso  de una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado  1  del  articulo  2  ,  o  esta  misma cuota una vez deducida la parte devuelta  a  la  reserva  si  se  hubiere  aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta  el  90  %  o  mas  ,  este  Estado  miembro , mediante notificacion de la Comision  y  en  la  medida  en  que  lo permita la cuantia de la reserva , hara uso  inmediato  de  una  segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  sin  demora  ,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  las importaciones de estos hilados formados exclusivamente   de   seda   realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986 inclusive  y  asignadas  al  contingente  comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que  este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHLECHTER</p>
  </texto>
</documento>
