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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3158/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3158/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la seda cruda (sin torcer) de la partida nº 50.02 del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/300/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6489" orden="3">Seda</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  la  seda  cruda  (  sin torcer ) de la partida n 50.02 del arancel aduanero comun ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  seda cruda ( sin torcer ) de la partida n 50.02 del arancel  aduanero  comun  ,  la  produccion  comunitaria  no  es suficiente para satisfacer   las   necesidades   de   las   industrias   usuarias   ;   que   el abastecimiento  de  estas  ultimas  depende  ,  por  tanto  , en gran parte , de importaciones  procedentes  de  terceros  paises  ;  que  es conveniente para la Comunidad  suspender  totalmente  el  derecho  del  arancel  aduanero comun para dicho  producto  en  el  limite  de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  adoptar  actualmente  medidas  definitivas cuyo efecto  conduzca  al  abandono  de  los esfuerzos emprendidos en el sector desde hace  varios  anos  ,  con  objeto de aumentar la produccion comunitaria ; que , en estas condiciones , conviene prorrogar el régimen en vigor en 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   produccion   comunitaria   no   parece  haber  sufrido modificaciones  considerables  en  comparacion  con  1985  ;  que  , teniendo en cuenta  esta  produccion  y  las  previsiones  para  1986  ,  las necesidades de importaciones  para  el  consumo  interno  de la Comunidad pueden evaluarse en 7 640  toneladas  ;  que  la determinacion a este nivel del volumen contingentario no  excluye  que  conviene  ,  por  otra  parte  ,  un ajuste durante el periodo contingentario  ;  que  conviene  ,  por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho  contingente  arancelario  y  repartirlo  entre  los  Estados  miembros  , teniendo  en  cuenta  la  participacion  de  Espana y Portugal a partir del 1 de marzo  de  1986  ;  que  esta  participacion  puede  ,  en  una  primera  fase , limitarse  a  una  aplicacion  eventual  de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores a dichos contingentes y la aplicacion sin interrupcion   ,   del   tipo  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones  de  dicho  producto  , hasta el agotamiento del contingente ; que un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario comunitario basado en un   reparto  entre  los  Estados  miembros  interesados  ,  puede  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho  contingente  respecto  a  los  principios</p>
    <p class="parrafo">expuestos anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  ,  los porcentajes de participacion    inicial   al   volumen   contingentario   pueden   establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 2,78</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,03</p>
    <p class="parrafo">Francia : 11,10</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Italia : 83,28</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 2,78 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolucion de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes  Estados miembros , conviene dividir en dos partes  el  volumen  del  contingente  , la primera se reparte entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ,  la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  su  cuota  inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ;  que  ,  para  garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad  ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  arancelario comunitario  en  un  nivel  que  ,  en  este  caso  ,  podria  alcanzar  el 94 % aproximadamente del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , ésta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo  del  arancel  aduanero  comun  para la seda cruda ( sin torcer ) de la partida  n  50.02  quedara  totalmente  suspendido en el marco de un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario comunitario de 7 640 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  limite  del  contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana   y   Portugal   aplicaran   derechos   calculados   con  arreglo  a  las disposiciones  fijados  a  este  respecto  en  el  Acta  de adhesion de Espana y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Una   primera   parte  de  7  205  toneladas  de  este  contingente  arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  Las  cuotas  seran  validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 200</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 800</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 6 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 200</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 435 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ,  un importador comunicare importaciones  inminentes  de  dichos  productos  a  Espana o Portugal y pidiere el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  a  la  reserva  ,  hara  uso  de  una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado  1  del  articulo  2  ,  o  esta  misma cuota una vez deducida la parte devuelta  a  la  reserva  si  se  hubiere  aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta  el  90  %  o  mas  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion de la Comision  y  en  la  medida  en  que  lo permita la cuantia de la reserva , hara uso  inmediato  de  una  segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  sin  demora  ,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  30  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones de seda cruda realizadas hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente comunitario  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  parte  de  su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que  este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacha a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHLECHTER</p>
  </texto>
</documento>
