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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3157/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3157/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de colofonias incluidos los productos llamados «breas resinosas» de la subpartida 38.08 A del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/300/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  colofonias  incluidos  los  productos  llamados  " breas  resinosas  "  de  la subpartida 38.08 A del arancel aduanero comun ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de  colofonias  de  la subpartida 38.08 A del arancel  aduanero  comun  en  la  Comunidad  es  actualmente  insuficiente  para satisfacer  las  exigencias  de  las  industrias transformadoras de la Comunidad ;  que  ,  por  consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta  clase  depende  actualmente  ,  en parte , de importaciones procedentes de terceros  paises  ;  que  conviene  satisfacer , sin demora , las necesidades de abastecimiento  mas  urgentes  de  la  Comunidad  para dichos productos y en las condiciones  mas  favorables  ;  que  es  ,  por  tanto  ,  conveniente abrir un contingente   arancelario  comunitario  libre  de  derechos  en  el  limite  del volumen  apropiado  ;  que  ,  para  no  cuestionar el equilibrio del mercado de este   producto  y  ,  asegurar  una  evolucion  paralela  de  la  venta  de  la produccion  comunitaria  y  de  la  buena  seguridad  del  abastecimiento de las industrias  usuarias  ,  conviene  fijar  el volumen del contingente arancelario comunitario  en  8  000  toneladas  ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero  de  1986  ,  dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   ,   teniendo  en  cuenta  la  participacion  de  los  nuevos  Estados miembros a partir del 1 de marzo de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicacion  , sin interrupcion , del tipo previsto para éste a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en estos Estados miembros , hasta  el  agotamiento  del  contingente ; que un sistema de utilizacion de este contingente  ,  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros  ,  puede respetar   la  naturaleza  comunitaria  de  dicho  contingente  respecto  a  los principios  expuestos  anteriormente  ;  que  este  reparto debe , para reflejar lo   mejor  posible  la  evolucion  real  del  mercado  de  dichos  productos  , efectuarse  proporcionalmente  a  las  necesidades  de  estos  Estados  miembros calculadas  ,  por  una  parte  , a partir de datos estadisticos relativos a las importaciones  procedentes  de  terceros  paises  no  preferenciales  durante un periodo   de   referencia  representativo  y  ,  por  otra  parte  ,  segun  las perspectivas  economicas  para  el  periodo  contingentario  considerado ; que , sin  embargo  ,  la  participacion de los nuevos Estados miembros puede , en una primera  fase  ,  limitarse  a  una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 4 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sobre  la  base  de  los  datos  estadisticos  actualmente disponibles  ,  las  importaciones  de  dichos  productos en la Comunidad de los Diez   ,   procedentes   de   terceros  paises  que  no  se  benefician  de  una preferencia  arancelaria  equivalente  ,  han evolucionado de la forma siguiente durante  los  anos  1982  , 1983 y 1984 y representan , en comparacion con todas las   importaciones  de  la  Comunidad  ,  los  porcentajes  que  se  indican  a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Toneladas % Toneladas % Toneladas %</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 120 16,82 1 393 20,63 975 17,87</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 213 3,20 269 3,99 58 1,06</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3 105 46,62 1 929 28,58 1 771 32,47</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0 0 0 3 0,05</p>
    <p class="parrafo">Francia 213 3,20 814 12,05 32 0,59</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 16 0,23 162 2,97</p>
    <p class="parrafo">Italia 120 1,80 467 6,92 301 5,52</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 889 28,36 1 863 27,60 2 153 39,47</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  la  evolucion previsible   del   mercado   de  dicho  producto  durante  el  ano  1986  ,  los porcentajes   de   participacion  inicial  al  volumen  del  contingente  pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 22,50</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 2,37</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 32,17</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,03</p>
    <p class="parrafo">Francia : 10,03</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,66</p>
    <p class="parrafo">Italia : 3,98</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 28,26 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  en  los  Estados  miembros  , conviene dividir en dos partes el volumen  del  contingente  ,  la  primera  se reparte entre los Estados miembros de  la  Comunidad  de  los  Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cuota  inicial  , asi como las de los nuevos Estados miembros ; que ,  para  garantizar  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro  una cierta seguridad  ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  arancelario comunitario  en  un  nivel  que  ,  en  este  caso  ,  podra  alcanzar  el  94 % aproximadamente del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene que el Estado miembro que haya utilizado  casi  completamente  su  cuota  inicial  ,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva  ;  que  cada  Estado  miembro debe hacer uso de esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente cada una de sus cuotas complementarias  ,  y  esto  tantas  veces  como lo permita la reserva ; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas  hasta  el  final del periodo  del  contingente  ;  que  este  modo  de  gestion requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  , esta ultima debe poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente existe  en  un  Estado  miembro  ,  un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica puede ser efectuada por un o de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo  del  arancel  aduanero  comun  para colofonias incluidos los productos llamados  "  breas  resinosas  "  de  la  subpartida  38.08 A quedara totalmente suspendido  en  el  marco  de  un  contingente  arancelario comunitario de 8 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  importaciones  de  dicho  producto  que  estén exentas de derechos de aduana  con  arreglo  a  otro régimen arancelario preferencial no se asignaran a este contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  marco  de  este  contingente  arancelario  ,  Espana  y Portugal , aplicaran  derechos  calculados  con  arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario mencionado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos partes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  primera  parte  , de un volumen de 7 600 toneladas se repartira entre</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  de  la  Comunidad de los Diez ; las cuotas seran validas hasta  el  31  de  diciembre  de  1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 710</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 180</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2 445</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 762</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 50</p>
    <p class="parrafo">Italia 303</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2 148 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  segunda  parte  ,  de  un  volumen  de  400 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ,  un importador comunicare importaciones  inminentes  de  dichos  productos  a  Espana o Portugal y pidiere el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  a  la  reserva  ,  hara  uso  de  una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del  articulo  2  ,  o  esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el  articulo  5 , se utilizare hasta el 90 % mas  este  Estado  miembro  ,  mediante  notificacion  de  la  Comision  y en la medida  en  que  lo  permita  la  cuantia  de la reserva , hara uso inmediato de una  segunda  cuota  equivalente  al  5  %  de  su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 2,5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986  ,  el  total  de  las  importaciones  de  dichos  productos realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  y  asignadas  al contingente  comunitario  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  parte  de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo a los articulos 21 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  ,  permita  que  las asignaciones , sin discontinuidad , sobre su parte acumulada del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones  de  dichos  productos  a  medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHLECHTER</p>
  </texto>
</documento>
