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    <identificador>DOUE-L-1985-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3143/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051202</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="8">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80072" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 649/78, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80257" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82330" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1898/2005, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80049" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 101/99, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81877" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3041/94, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81219" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1970/94, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80951" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1665/93, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82117" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3774/92, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80684" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.4, por Reglamento 1264/92, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81890" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3683/91, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81487" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3060/91, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80968" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2690/89, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80673" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1953/89, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80511" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1560/89, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80054" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5.5, por Reglamento 231/89, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81096" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 13, por Reglamento 3036/88, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80729" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 2097/88, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80216" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 775/88, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80698" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1807/87, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80431" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 1096/87, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80203" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.4, por Reglamento 569/87, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81464" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 7 y 10, por Reglamento 3157/86, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81369" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 2889/86, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80837" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 4 del art. 2, por Reglamento 1741/86, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80592" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.4, 4.4 y 5, por Reglamento 1325/86, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80302" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.4 y 4.4, por Reglamento 715/86, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80300" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 713/86, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 5.4, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81083" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 5.4, por Reglamento 3562/85, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80975" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.5, por Reglamento 3338/85, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>en los arts. 2 bis, 10 y 11, por Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80541" orden="18">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las fechas de entrada en el elamacén, por Reglamento 1609/88, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3143/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los</p>
    <p class="parrafo">productos  lácteos  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  1298/85  (2)  y  ,  en  particular  ,  el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 ,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas de   intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla  y  de  la  nata  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo   a  determinadas  medidas  de  política  de  coyuntura  que  se  deben adoptar  en  el  sector  agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación  de  las  monedas  de determinados Estados miembros (5) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2055/85 (6) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,   relativo   a  una  tasa  de  corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (7)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1302/85 (8) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de la mantequilla en la Comunidad se  caracteriza  por  las  considerables  existencias  que  se han constituido , producto  de  las  intervenciones  que  se  han  efectuado  en  el mercado de la mantequilla  en  virtud  de  los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   resulta   posible  comercializar  en  las  condiciones normales  la  totalidad  de  la mantequilla correspondiente a dichas existencias en  el  transcurso  de  la  campaña  lechera ; que resulta conveniente evitar la prórroga  del  almacenamiento  a  causa  de los elevados gastos que se derivan ; que  procede  ,  por  tanto  ,  adoptar  determinadas  medidas que favorezcan la comercialización de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  puede  aumentar  el  consumo  de  dicho producto mediante operaciones  de  venta  a  precio reducido en forma de mantequilla concentrada ; que  ,  con  tal  finalidad  ,  desde  1972  ,  se ha previsto la posibilidad de dichas acciones en diferentes disposiciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del mercado de la mantequilla justifica que se prosigan  y  refuercen  tales  medidas  ; que , habida cuenta del volumen de las existencias    públicas    ,    resulta   conveniente   dar   prioridad   a   su comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  649/78  de la Comisión (9) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1741/84 (10) , ha implantado   un   régimen   de   venta  a  precio  reducido  de  mantequilla  de intervención   destinada   al   consumo   directo   en   forma   de  mantequilla concentrada  ;  que  ,  habida  cuenta de la experiencia adquirida en el momento de  su  aplicación  ,  debería  ser objeto de numerosas adaptaciones ; que , por tanto  ,  en  aras  de  una mayor claridad , conviene derogar dicho Reglamento y reemplazarlo por un nuevo texto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  precio de la mantequilla debe encaminarse a  permitir  un  aumento  de  su  consumo  en forma de mantequilla concentrada y</p>
    <p class="parrafo">que  ,  por  esa  razón  ,  debe  reflejarse  íntegramente en la fase de consumo inmediato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  necesario  garantizar  ,  en  todas  las  fases  de comercialización   ,   la   diferenciación   entre   la   mantequilla   que   se comercializa  en  las  condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento y las otras   mantequillas  ;  que  ,  con  tal  fin  ,  procede  prever  determinadas disposiciones   relativas   a   la   composición  y  a  la  denominación  de  la mantequilla   concentrada   ;   que  ,  para  cerciorarse  del  respeto  de  los objetivos   del   presente   Reglamento   ,  procede  fijar  un  plazo  para  la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada y su envasado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte , resulta conveniente prever un índice de materia grasa butírica suficientemente elevado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  de  control  debe garantizar que no se desvía la mantequilla  de  su  destino  ; que procede que el presente Reglamento conste en el  Anexo  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de  1976  ,  por  el  que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización  y/o  del  destino  de  los  productos  procedentes  de intervención (11)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2602/85 (12) ;  que  asimismo  resulta  indicado  prever  determinadas condiciones de control suplementarias  ,  habida  cuenta  del  carácter  específico de la operación , y en  particular  en  el  momento  de  la transformación de la mantequilla y en lo que   se   refiere  a  la  teneduría  de  una  contabilidad  por  parte  de  los interesados  ;  que  ,  no  obstante  ,  dichos  controles deben detenerse en la fase inmediatamente anterior a la del comerciante detallista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   en   particular  que  la  mantequilla  comprada  en  función  del presente  Reglamento  no  se  debe  desviar  a las utilizaciones previstas en el Reglamento  (  CEE  )  n  º  262/79  de la Comisión , de 12 de febrero de 1979 , relativo   a   la  venta  a  precio  reducido  de  mantequilla  destinada  a  la fabricación   de  productos  de  pastelería  ,  de  helados  y  otros  productos alimenticios  (13)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3021/85  (14)  ,  y  en el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión , de 13 de  julio  de  1981  , relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la  mantequilla  concentrada  destinadas  a  la  fabricación  de pastelería , de helados  y  otros  productos  alimenticios (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 453/85 (16) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  los  Estados miembros comuniquen a la  Comisión  los  datos  relativos  a  la comercialización de la mantequilla en virtud del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  lo  que  respecta  a  los  montantes  compensatorios monetarios  establecidos  en  virtud  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  974/71 , resulta  conveniente  tener  en  cuenta  el  valor  de  la  mantequilla  o de la mantequilla  concentrada  ;  que  ,  con  tal fin , procede prever la aplicación de  un  determinado  coeficiente  a  los  mencionados montantes que se aplican a la  mantequilla  y  a  la  mantequilla  concentrada y que figuran actualmente en el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  343/85 de la Comisión , de 24 de mayo de 1985 , por  el  que  se  fijan  los  montantes  compensatorios  monetarios  ,  así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (17) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  financiación  ,  resulta</p>
    <p class="parrafo">conveniente  considerar  los  gastos  ocasionados por dicha salida suplementaria al  mercado  como  resultantes  de  una de las medidas contempladas en el primer guión  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 ; Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su informe en un plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  comprada  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 y almacenada antes de una fecha aún  por  determinar  será  puesta  a la venta a precio reducido , a los efectos de  su  consumo  inmediato  en  la Comunidad en forma de mantequilla concentrada .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  ,  se entiende por consumo  inmediato  las  compras  que  efectún  los  compradores con miras a una utilización   final   ,   incluyéndose   las   compras   hechas  por  hoteles  , restaurantes  ,  clínicas  ,  residencias  ,  internados , prisiones y todo tipo de  establecimiento  análogo  ,  con miras a la preparación de platos destinados a su consumo inmediato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Continúa  siendo  de  aplicación  el  régimen  de  venta  previsto  en  el presente  Reglamento  mientras  lo  permitan las disponibilidades de mantequilla de  las  existencias  públicas  y  en todo caso para un período de tiempo que no podrá   terminar  antes  de  transcurrido  un  año  a  partir  de  la  fecha  de publicación  ,  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas , del anuncio previo   correspondiente   ,   decidido  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  a  que  se refiere el artículo 1 se venderá , en posición salida  almacén  ,  a  un  precio  igual  al  precio  de  compra aplicado por el organismo  de  intervención  de  que  se  trate  el  día  de  la celebración del contrato de venta , disminuido en 224 ECUS por cada 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  solicitud  de  compra  se referirá a mantequilla del mismo contenido en  materia  grasa  ,  ya sea igual o superior al 82 % , o bien inferior al 82 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  se  venderá  la mantequilla en cantidades iguales o superiores a  una  tonelada  .  No  obstante  , cuando la cantidad disponible en un almacén sea  inferior  a  una  tonelada  ,  la cantidad mínima para el contrato de venta será la cantidad disponible .</p>
    <p class="parrafo">4 . El día de la celebración del contrato de venta , el comprador :</p>
    <p class="parrafo">-  aportará  la  prueba  de  que ha constituido , de conformidad con el artículo 13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  ,  una garantía de destino por un importe de 234 ECUS por cada 100 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">- abonará el precio de compra de la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  venta  indicará , en particular , el establecimiento en el que se  transformará  y  envasará  toda  la  mantequilla  ,  de  conformidad con los artículos  4  y  5  y  ,  en  su  caso  ,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo   4   ,   el   establecimiento   en   el   que   se  envasará  para  su comercialización toda la mantequilla concentrada .</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  mantequilla  tendrá  lugar en un plazo máximo de doce días</p>
    <p class="parrafo">después  del  día  de  celebración  del contrato de venta . Pasado dicho plazo , los   gastos   de   almacenamiento  de  la  mantequilla  correrán  a  cargo  del comprador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  a  que se hace referencia en el artículo 1 permanecerá en su envase de origen hasta su transformación en mantequilla concentrada .</p>
    <p class="parrafo">Le  acompañará  una  lista  en  la  que se concretará el número de paquetes para poder identificar la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  envases  que  contengan  la mantequilla salida del almacen llevarán , en  carácteres  claramente  visibles  y legibles , una o varias de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Smoer  bestemt  til  forarbejdning  til  koncentreret smoer [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Butter  zur  Verarbeitung zu Butterfett [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Butter  for  processing into butteroil or concentrated butter [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  destiné  à être transformé en beurre concentré [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Burro  destinato  ad essere trasformato in burro concentrato [ Regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Boter  bestemd  voor  verwerking  tot  bak - en braadboter [ Verordening ( EEG  )  nr.  3143/85  ] » o « Boter bestemd voor verwerking tot boterconcentraat [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  la  mantequilla  deberá  transformarse  en mantequilla concentrada y envasarse  ,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo  5  ,  en  un  establecimiento  autorizado  para  tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  que  se  emplee deberá proporcionar por lo menos 100 kilogramos de mantequilla concentrada por cada :</p>
    <p class="parrafo">-  122,5  kilogramos  de  mantequilla  ,  en  el  caso  en  que  el contenido en materia grasa de la mantequilla empleada sea superior o igual al 82 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  125,5  kilogramos  de  mantequilla  ,  en  el  caso  en  que  el contenido en materia grasa de la mantequilla empleada sea inferior al 82 % ,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  trate  de  mantequilla concentrada de un contenido mínimo en materia grasa butírica de un 99,8 % .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un menor contenido mínimo , las cantidades de mantequilla contempladas  anteriormente  se  reducirán  respectivamente  y proporcionalmente en  1,23  kilogramos  y  1,26  kilogramos  por  cada punto porcentual de materia grasa  butírica  de  la  mantequilla  concentrada  de  un  contenido inferior al 99,8 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  podrá  ser autorizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 el establecimiento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  disponga  de  las  instalaciones  técnicas adecuadas para transformar una cantidad media mensual de por lo menos dos toneladas de mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  disponga  de  locales que permitan el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  comprometa a llevar unos registros permanentes en los que se haga constar   el   origen  de  las  materias  primas  utilizadas  y  las  cantidades empleadas  ,  así  como  las  cantidades  y  la  composición  de  los  productos obtenidos   ,   la  fecha  de  salida  de  dichos  productos  y  los  nombres  y direcciones de los compradores .</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  se  comprometa  a  transmitir  al  organismo  encargado  del  control contemplado  en  el  artículo  6  su  programa de fabricación de acuerdo con las modalidades determinadas por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Si   el   establecimiento   transformare   igualmente  mantequilla  vendida  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 262/79 , o que se ha beneficiado  de  la  ayuda  prevista  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1932/81 , también deberá comprometerse a :</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  de  manera  específica los registros contemplados en la letra c ) del primer párrafo ,</p>
    <p class="parrafo">-   transformar   sucesivamente   la   mantequilla  vendida  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 262/79 , o que se ha beneficiado de una  ayuda  en  el  marco del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , y la totalidad de la  mantequilla  comprada  con  arreglo  al  presente Reglamento y almacenada en el  establecimiento  .  No  obstante , y a petición del interesado , los Estados miembros   podrán   dispensarle   de  dicha  obligación  si  el  establecimiento dispusiere  de  locales  que  garanticen  la  separación  y la identificación de las  posibles  existencias  de  mantequilla  que  debiere  ser  objeto  de dicha diferenciación .</p>
    <p class="parrafo">Se   retirará  la  autorización  en  el  caso  de  que  no  se  respeten  dichas disposiciones  ;  podrá  retirarse  cuando  se haya comprobado que la empresa de que  se  trate  no  ha  respetado  alguna  otra  obligación  que  se  derive del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Toda  la  mantequilla concentrada que responda a las prescripciones de los apartados  1  y  2  del artículo 5 podrá envasarse para su comercialización , de conformidad  con  los  apartados  4 y 5 del artículo 5 , en otro establecimiento autorizado   con   este  fin  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se encuentre dicho establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  transformación  y el envasado , incluido el contemplado en el apartado 3  ,  deberán  tener  lugar  en  un  plazo  máximo de sesenta días , calculado a partir  del  día  de  la  celebración  del  contrato  de venta contemplado en el apartado 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . La mantequilla concentrada deberá :</p>
    <p class="parrafo">- contener un mínimo de 96 % de materia grasa butírica ,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  objeto  de  la adición prevista en el apartado 2 , con exclusión de cualquier otro tratamiento distinto del contemplado en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  le  podrán  añadir  un  máximo  del  2 % de componentes del extracto seco magro de la leche y del 0,5 % de lecitina ( E 322 ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  curso  de  la  transformación  de  la  mantequilla  en mantequilla concentrada  ,  cada  100  kilogramos  de mantequilla concentrada incluirán , de modo  que  se  garantice  su  reparto  homogéneo  y  de  acuerdo  con la fórmula elegida :</p>
    <p class="parrafo">FORMULA I :</p>
    <p class="parrafo">o  bien  15  gramos  de  estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con  un  grado  de  pureza  de por lo menos el 95 % , calculado con respecto del producto preparado para su inclusión ,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  17  gramos  de  estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con  un  grado  de  pureza  de por lo menos el 85 % , calculado con respecto del producto preparado para su inclusión ,</p>
    <p class="parrafo">que   contengan   como   máximo   un   7,5   %  de  brasicasterol  (  C28H46O  = D5,22-ergostadieno-36-ol  )  y  como  máximo  un  4  % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmasteno-36-ol ) ,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  1,1  kilogramo  de  triglicéridos  del  ácido enántico ( n-heptanoico ) con  un  grado  de  pureza  de  por  lo menos el 95 % calculado en triglicéridos con  respecto  al  producto  preparado  para su inclusión , con un índice máximo de  acidez  del  0,3  %  y con un índice de saponificación comprendido entre 385 y  395  ,  siendo  de un 95 % de ácido enántico la composición de la parte ácida esterificada .</p>
    <p class="parrafo">FORMULA II :</p>
    <p class="parrafo">bien   10   gramos   de  éster  etílico  del  ácido  butírico  y  15  gramos  de estigmasterol  (  C29H48O  =  D5,22-estigmastadieno-36-ol  )  con  un  grado  de pureza  de  por  lo  menos  el  95  %  ,  calculado  con  respecto  al  producto preparado para su inclusión ,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  10  gramos  de  éster  etílico  del  ácido  butírico  y  17  gramos  de estigmasterol  (  C29H48O  =  D5,22-estigmastadieno-36-ol  )  con  un  grado  de pureza  de  por  lo  menos  el  85  %  ,  calculado  con  respecto  al  producto preparado  para  su  inclusión  ,  y  con  un  contenido  máximo  del  7,5  % de brasicasterol  (  C28H46O  =  D5,22-ergostadieno-36-ol ) y del 4 % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmasteno-e6-ol ) ,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  10  gramos  de  éster  etílico  del  ácido  butírico y 1,1 kilogramo de triglicéridos  del  ácido  enántico  (  n-heptanoico ) con un grado de pureza de por  lo  menos  el  95  %  , calculado en triglicéridos con respecto al producto preparado  para  su  inclusión  , con un índice máximo de acidez del 0,3 % y con un  índice  de  saponificación  comprendido  entre 385 y 395 , siendo de un 95 % de ácido enántico la composición de la parte ácida esterificada .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  se  cerciorará  de  que se han respetado la calidad y las  características  ,  en  particular  el  grado  de pureza , de los productos que deben agregarse a la mantequilla concentrada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  la  mantequilla  concentrada que corresponda a las disposiciones de los apartados  1  y  2  se  le  podrá añadir , inmediatamente antes de su envasado , nitrógeno  en  estado  gaseoso  con formación de espuma ; el aumento del volumen de  la  mantequilla  concentrada  que  resulte  de  dicho  tratamiento  no podrá exceder  del  10  %  del  volumen  ,  antes  del tratamiento , de la mantequilla concentrada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  mantequilla  concentrada que se haya marcado de acuerdo con la fórmula I  deberá  comercializarse  en  envases  cerrados  . En función de los productos añadidos  ,  de  conformidad  con  los  apartados 1 y 2 , y habida cuenta de las disposiciones   nacionales   en   materia   de  denominación  de  los  productos alimenticios   ,   dichos   envases   llevarán   ,  en  caracteres  idénticos  , claramente  visibles  y  legibles  ,  una o varias de las menciones siguientes , según el caso :</p>
    <p class="parrafo">- « Bage- og stegesmoer » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Butterfett » o « Butterkonzentrat » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Butteroil » o « concentrated butter for cooking and baking » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  concentré  »  o  «  beurre  concentré pour la cuisine » o « beurre concentré pour la cuisine et la pâtisserie » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Burro  concentrato  »  o  «  burro  concentrato  da  cucina  »  o  « burro concentrato da cucina e pasticceria » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Bak- en braadboter » o « boterconcentraat » .</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  concentrada  que  se  haya marcado de acuerdo con la fórmula II ,  deberá  comercializarse  en  envases  herméticamente cerrados que lleven , en caracteres  idénticos  claramente  visibles  y  legibles  ,  una o varias de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « Ghee » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Aus Butter gewonnenes Ghee » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Butter ghee » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Ghee obtenu de beurre » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Ghee ottenuto da burro » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Ghee » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Ghee de mantequilla » .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  envases  contemplados  en  el  apartado  4  tendrán un contenido neto máximo de 2 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  la  transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada , el  organismo  de  control  se  encargará  de  la  realización  de  frecuentes e imprevistos   controles   en   función   del   programa   de   fabricación   del establecimiento  .  Los  gastos  del  control  correrán a cargo de la empresa de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  referirán  en particular a las condiciones de fabricación ,  a  la  cantidad  y  a  la composición de los productos obtenidos , en función de  la  mantequilla  empleada  , y a sus envases . Supondrán que habrá que tomar muestras de mantequilla concentrada en todos los lotes de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  completarán  de  forma  periódica  ,  en  función  de las cantidades  transformadas  ,  mediante  un  examen a fondo de los registros y la comprobación   del   cumplimiento   de   las  condiciones  de  autorización  del establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se  entenderá  por  lote  de  fabricación  la  cantidad  de  mantequilla concentrada   correspondiente   a  un  contrato  como  los  contemplados  en  el artículo  2  ,  de  calidad  homogénea y producida de forma ininterrumpida en un mismo taller de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  momento  en  que  el comerciante detallista se haga cargo de la mantequilla  concentrada  ,  su  tenedor  deberá  llevar  una contabilidad en la que  hará  constar  ,  para  cada  entrega  ,  los  nombres y direcciones de los compradores  de  la  mantequilla  concentrada  y las cantidades correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  el tenedor de la mantequilla concentrada también tenga en su  poder  mantequilla  concentrada  fabricada  a partir de mantequilla comprada con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , o que se</p>
    <p class="parrafo">haya  beneficiado  de  una  ayuda  conforme  al Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , deberá  llevar  una  contabilidad  por  separado  para cada uno de los productos de conformidad con ambos Reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  una  posterior  venta  de  mantequilla  concentrada a un comerciante   intermediario   ,   éste  deberá  comprometerse  por  escrito  con respecto  al  vendedor  ,  en  el  momento  del  primer  pedido , a respetar las obligaciones  que  se  refieran  al destino del producto . En dicho compromiso , que   se   entenderá   tácitamente  prorrogado  a  cualquier  otra  venta  ,  se precisará  que  el  comprador  tiene  conocimiento  de  las  sanciones  a que se expone  ,  sanciones  determinadas  por  el  Estado miembro interesado , en caso de no cumplimiento de las obligaciones mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Asimismo  ,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el presente Reglamento , por toma   a   cargo  por  el  comerciante  detallista  se  entenderán  las  compras efectuadas  por  los  establecimientos  contemplados  en  el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  1  ,  así como las compras por parte de las empresas de  distribución  cuyo  acceso  se  reserva  a  los  titulares de una tarjeta de comprador ( « crédito de compra » ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Con  objeto  de  asegurarse  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1687/76 , se completará el control contemplado  en  el  artículo  6  mediante un examen detenido y sin previo aviso de  los  documentos  comerciales  y  de  la  contabilidad  que lleve al día todo tenedor de mantequilla concentrada contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  disposiciones necesarias con objeto de que la  incidencia  de  la  reducción  del  precio  de  la  mantequilla  se  refleje íntegramente en la fase del consumo inmediato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  de  fuerza  mayor  en  que  no  sean adecuadas las medidas contempladas  en  las  letras  a  )  y  b  )  del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  , el organismo de intervención determinará las medidas que juzgue oportunas en razón de la circunstancia alegada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de no cumplimiento de las obligaciones que se refieren , por una  parte  ,  a  la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada hasta  su  envasado  final  y , por otra parte , a su toma a cargo por parte del comerciante  detallista  en  la  Comunidad , se perderá la totalidad del importe de la garantía de destino contemplada en el apartado 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la infracción comprobada sólo se refiere a una dosificación inferior  en  un  20  %  a  la  prescrita  para los productos contemplados en el apartado  2  del  artículo  5  ,  la  garantía  se  perderá  únicamente hasta un máximo del 25 % de su importe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  sobrepasarse  el  plazo  de transformación contemplado en el apartado  4  del  artículo  4  ,  una  vez  deducido  el  15 % del importe de la garantía  de  destino  ,  se perderá un 5 % del importe restante por cada día de demora .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán cada trimestre a la Comisión los casos en  que  han  hecho  uso  de  lo  estipulado  en  el apartado 1 , precisando las circunstancias   alegadas  y  la  cantidad  afectada  ,  así  como  las  medidas adoptadas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Excepto  en  caso  de  fuerza mayor , se perderá la garantía de destino de las  cantidades  de  que  se  trate  si  no  se  aportan las pruebas pertinentes previstas  al  efecto  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 en un plazo máximo de doce meses , calculado a partir del día de la celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  se  hubieren  aportado  las pruebas en el transcurso de los dieciocho  meses  siguientes  al  plazo  anteriormente mencionado , se devolverá el 85 % del importe de la garantía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  todos  los  martes  las cantidades    de    mantequilla   vendidas   ,   distinguiendo   aquellas   cuya transformación se prevé en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a  la mantequilla o a la mantequilla   concentrada   serán   iguales   a   los  montantes  compensatorios monetarios  fijados  en  virtud  el  Reglamento  ( CEE ) n º 974/71 , corregidos con  el  coeficiente  que  figura en la parte 5 del Anexo 1 del Reglamento de la Comisión por el que se establecen los montantes compensatorios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  II  del  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1687/76 , sobre « Productos  con  otra  utilización  y/u  otro  destino que los contemplados en la parte  I  »  ,  se  añadirá  el  número  siguiente junto con la nota relativa al mismo :</p>
    <p class="parrafo">«  33  .  Reglamento  ( CEE ) n º 3143/85 de la Comisión , de 11 de noviembre de 1985  relativo  a  la  comercialización  a  precio  reducido  de  mantequilla de intervención   destinada   al   consumo   inmediato   en  forma  de  mantequilla concentrada (33) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  momento  de  la  expedición  de  la  mantequilla  destinada  a  su concentración :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">"  Bestemt  til  forarbejdning  til  koncentreret  smoer  og senere umid delbart forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   zur   Verarbeitung  zu  Butterfett  und  zum  anschliessenden  unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   for   processing  into  butteroil  or  concentrated  butter  and  subsequent private consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  destiné  à  être  transformé en beurre concentré et à la consommation directe ultérieure [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  destinato  ad  essere  trasformato  in  burro  concentrato  ed  all'ulteriore consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  bestemd  voor  verwerking  tot  boterconcentraat  en  voor later onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">la fecha de compra de la mantequilla :</p>
    <p class="parrafo">b ) en el momento de la expedición de la mantequilla una vez transformada :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">"  til  emballering  for  umiddelbart  forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  zur  Verpackung  fuer  den  unmittelbaren  Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr.</p>
    <p class="parrafo">3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  for  packaging  for  private  consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  destiné  à  être  emballé  pour la consommation directe [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  destinato  ad  essere  imballato per il consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  bestemd  om  verpakt  te  worden  voor  onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  mantequilla  utilizada  para  la fabricación de la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  momento  de la expedición de la mantequilla una vez transformada y envasada :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">" til umiddelbart forbrug [ forordning ( EOF ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" fuer den unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" for private consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" destiné à la consommation directe [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" destinato al consumo diretto [ Regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" voor onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  mantequilla  utilizada  para  la fabricación de la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 .</p>
    <p class="parrafo">(33) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 9 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la financiación , la presente medida constituye una de  las  medidas  contempladas  en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1079/77 , con respecto a los gastos ocasionados por  la  comercialización  suplementaria  debida  al  aumento  de las cantidades anuales   de   mantequilla  vendidas  ,  en  virtud  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento  ,  en  comparación  con las comercializadas hasta ahora en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 649/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . El Reglamento ( CEE ) n º 649/78 queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  Reglamento  continuará  aplicándose a las autorizaciones concedidas y  a  los  contratos  suscritos  con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del  presente  Reglamento  .  No  obstante  , y a petición del interesado , para las   cantidades   de  mantequilla  que  aún  no  hayan  sido  transformadas  en mantequilla  concentrada  en  dicha  fecha , y en tanto no haya expirado todavía el  plazo  de  transformación  en  la  fecha  de la solicitud , dichos contratos sufrirán  una  modificación  en  el  sentido de que se les aplicará el precio de venta de la mantequilla con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1978 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 248 de 17 . 9 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 289 de 31 . 10 . 1985 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 52 de 22 . 2 . 1985 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
