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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3118/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3118/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 que establece normas comunes de comercialización para las quisquillas del género «Crangon crangon».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/297/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80022" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 104/76, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y,  en particular, el apartado  3  de  su  artículo  2,  así  como  el  Acta  aneja  al  mismo  y,  en particular, sus artículos 27 y 396,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los  productos  pesqueros  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3655/84 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3796/81 prevé, en su artículo 2, la posibilidad  de  establecer  normas  comunes  de  comercialización para aquellos productos contemplados en su artículo 1, o para grupos de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y Portugal establece que se incluyan  las  cigalas  y  los  bueyes  de mar en el régimen de precios de venta</p>
    <p class="parrafo">comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normalización  de  los  citados crustáceos es de especial importancia para el correcto funcionamiento de dicho régimen de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  establecer  normas  comunes  de comercialización contribuye a mejorar   la   calidad   de   los   productos;   que,  por  lo  tanto,  deberían establecerse  normas  para  dichos  productos y modificar el Reglamento (CEE) no 104/76  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3575/83 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  104/76  se  modificará  de  acuerdo con los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El título del Reglamento se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento  (CEE)  no  104/76  del  Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se   establecen   normas   comunes  de  comercialización  para  las  quisquillas (Crangon   Crangon),   los   bueyes  de  mar  (Cancer  pagurus)  y  las  cigalas (Nephrops norvegicus)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se establecen normas de comercialización para:</p>
    <p class="parrafo">- las quisquillas (Crangon Crangon),</p>
    <p class="parrafo">- los bueyes de mar (Cancer pagurus),</p>
    <p class="parrafo">- las cigalas (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">correspondientes,  respectivamente,  a  las  subpartidas  03.03  A  IV  b) 1, ex 03.03  A  III  b)  y  ex  03.03 A V a) 2 del arancel aduanero común, presentados frescos, refrigerados o simplemente hervidos en agua».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  las  letras  b)  y  c)  del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3, el término «quisquillas» será sustituido por el término «productos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Las  cigalas  a  que se refiere el artículo 1 se clasificarán en lotes que correspondan a cada una de las categorías de frescor E, A o B.</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"  ASSV="3"&gt;E&gt;  ID="2"&gt;-  caparazón:  color  rosa  pálido o de rosa a rosa   anaranjado&gt;   ID="3"   ASSV="3"   ACCV="3.2.3"&gt;Características   de   los crustáceos  suaves&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;-  entera:  ojo  negro  brillante  y  branqueas de color  rosa&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;-  cola:  la  carne  expuesta  debe  ser transparente, de color  azul  tirando  a  blanco&gt;&gt;&gt;  ID="1" ASSV="3"&gt;A&gt; ID="2"&gt;- caparazón: color rosa  pálido  o  de  rosa a rosa anaranjado. Sin manchas negras&gt; ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3"&gt;Pérdida   del   olor   característico   de   los   crustáceos.  Sin amoníaco&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;-  entera:  ojo  sin brillo de color negro grisáceo, blancas tirando  a  gris&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;-  cola:  la  carne expuesta pierde su transparencia pero   no   está   descolorida&gt;&gt;&gt;  ID="1"  ASSV="3"&gt;B&gt;  ID="2"&gt;-  caparazón:  se mantiene  el  color  característico  pero  ligeramente descolorido. Tenue mancha negra  y  color  tirando  a  gris,  especialmente sobre el caparazón y entre los segmentos   de   la  cola&gt;  ID="3"  ASSV="3"  ACCV="3.2.3"&gt;Ligeramente  agrio&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">ID="2"&gt;-   entera:  branqueas  de  color  gris  oscuro,  o  color  verde  en  la superficie   dorsal   del   caparazón&gt;&gt;&gt;   ID="2"&gt;-  cola:  carne  opaca  y  sin brillo&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">1  ter.  Los  bueyes  de  mar  a que se refiere el artículo 1 no se clasificarán según  normas  de  frescor  específicas.  Sin  embargo, únicamente los bueyes de mar  enteros,  con  excepción  de las hembras con huevas o los bueyes de mar con el  caparazón  blando,  podrán  comercializarse  para la alimentación humana con arreglo  al  párrafo  segundo,  apartado  5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 171/83 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  quisquillas,  los  bueyes  de  mar  y  las  cigalas  se clasificarán de acuerdo con las categorías de calibrado siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) quisquillas (anchura del caparazón):</p>
    <p class="parrafo">- talla 1: 6,8 milímetros y más,</p>
    <p class="parrafo">- talla 2: 6,5 milímetros y más;</p>
    <p class="parrafo">b) bueyes de mar (anchura del caparazón, en su parte más ancha):</p>
    <p class="parrafo">- talla 1: 16 centímetros y más</p>
    <p class="parrafo">- talla 2: de 13 a 16 centímetros, no incluidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cigalas  (unidades  por  kilogramo)  (con  reserva  del respeto a las tallas mínimas  biológicas  aplicables  en  cada  región,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 171/83):</p>
    <p class="parrafo">entera:</p>
    <p class="parrafo">- talla 1: 20 y menos,</p>
    <p class="parrafo">- talla 2: de 21 a 45,</p>
    <p class="parrafo">- talla 3: más de 45;</p>
    <p class="parrafo">cola:</p>
    <p class="parrafo">- talla 1: 60 y menos,</p>
    <p class="parrafo">- talla 2: de 61 a 120,</p>
    <p class="parrafo">- talla 3: de 121 a 180,</p>
    <p class="parrafo">- talla 4: más de 180.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  lote  de  una  categoría  de  calibrado  determinada  no  podrá  incluir productos  de  una  talla  inferior  a  la de la categoría a la que pertenece el lote.  Sin  embargo,  un  lote  de  poco volumen puede no ser homogéneo, en cuyo caso, se clasificará en la categoría más baja de calibrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  categoría  de  calibrado  deberá  aparecer en las etiquetas colocadas en los  lotes  con  caracteres  legibles  e  indelebles,  de  un tamaño mínimo de 5 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en que fuera preciso para garantizar el abastecimiento local de   quisquillas   en   ciertas   regiones  costeras  de  la  Comunidad,  podrán admitirse  excepciones  respecto  de  la  talla mínima a que se refiere la letra a)  del  apartado  1,  según el procedimiento establecido por el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  garantizar  el  abastecimiento  local  o  regional de bueyes de mar en ciertas  zonas  costeras  del  Reino  Unido, la talla mínima de comercialización a  que  se  refiere  la letra b) del apartado 1, se rebajará, en dichas zonas, a</p>
    <p class="parrafo">11,5 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   zonas  se  determinarán  según  el  procedimiento  establecido  por  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El artículo 10 se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  que  procedan de terceros países sólo podrán admitirse para el consumo humano en la Comunidad, si:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplen las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  presentan  en  envases  en  los  que  aparezcan  claramente  distintas y legibles las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen, en caracteres de, al menos, 20 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">- uno de los nombres siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Hesterejer" o "Taskekrabber" o "Jomfruhummer",</p>
    <p class="parrafo">"Garnelen" o "Taschenkrebse" o "Kraisergranate",</p>
    <p class="parrafo">"Gkrizes garides" o "Kavoyria" o "Karavides",</p>
    <p class="parrafo">"Shrimps" o "Edible crabs" o "Norway lobsters",</p>
    <p class="parrafo">"Quisquilla" o "Buey de mar" o "Cigala",</p>
    <p class="parrafo">"Crevettes grises" o "Crabes tourteaux" o "Langoustines",</p>
    <p class="parrafo">"Gamberetti grigi" o "Granchi di mare" o "Scampi",</p>
    <p class="parrafo">"Garnalen" o "Noordzeekrabben" o "Langoestines",</p>
    <p class="parrafo">"Camarao negro" o "Sapateira" o "Lagostim",</p>
    <p class="parrafo">- la categoría de frescor y la categoría de calibrado,</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto en kilogramos de la especie contenida en el envase,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de clasificación y la fecha de expedición,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  los  productos  contemplados en el artículo 1 introducidos en un  puerto  de  la  Comunidad,  procedentes  directamente de las zonas de pesca, por  barcos  que  enarbolen  pabellón  de  un tercer país, y cuyo destino sea la comercialización   para   el  consumo  humano,  estarán  sujetos  a  las  mismas disposiciones   de   admisión   que   las   que   se  aplican  a  la  producción comunitaria.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1986, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31.  12. 1981, p. 1.(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.(3)  DO  no  L  20  de  28. 1. 1976, p. 35.(4) DO no L 356 de 20. 12. 1983, p. 6.</p>
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