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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3117/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/297/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090619</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80476" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3166/82, de 22 de noviembre (Ref. 82/80476), y Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. 81/80584)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81998" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3875/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81997" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3874/91, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81887" orden="3">
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 3908/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 3907/1990, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81551" orden="4">
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 3969/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 3968/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  adhesión  de  España  y  Portugal,  y, en particular, el apartado  3  de  su  artículo  2,  así  como  el  Acta  aneja  al  mismo  y,  en particular, sus artículos 171 y 358,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal ha establecido un sistema  específico  de  aproximación  de  los  precios  de la sardina, tanto en los  nuevos  Estados  miembros  como  en los Estados miembros de la Comunidad en su  composición  anterior  al  1  de  enero  de  1986, hacia el nivel de precios practicados  en  el  Mediterráneo;  que  dicho  sistema  se acompañará, desde el momento  de  la  adhesión,  de un régimen de indemnizaciones compensatorias para los  productores  de  sardinas  de  la Comunidad en su composición anterior al 1</p>
    <p class="parrafo">de  enero  de  1986,  cuyas  normas  de  aplicación  deberán determinarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sistema  específico  de  aproximación de precios afecta directamente   al   nivel  de  ingresos  de  los  productores  de  sardinas  del Atlántico  en  los  Estados  miembros de la Comunidad en su composición anterior al  1  de  enero  de  1986  y altera el equilibrio existente en la producción de sardinas en la citada Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   nuevo   contexto,   al   alterar  las  condiciones  de competencia  en  los  mercados  de  los  Estados  miembros de la Comunidad en su composición  anterior  al  1  de  enero  de  1986,  afecta  asimismo al nivel de ingresos  de  los  productores  de  sardinas  de  dichos  Estados miembros en la zona mediterránea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  deberían  establecerse las normas generales relativas  a  la  concesión  de  estas  indemnizaciones;  que  dadas  las normas específicas  establecidas  para  la  aproximación  de  precios sería conveniente distinguir  entre  productores  del  Atlántico  y del Mediterráneo y diferenciar las condiciones de concesión de dichas indemnizaciones en función de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   indemnización   concedida   para   las   sardinas  del Mediterráneo  es  decreciente  durante  el  período  de aproximación de precios; que   el   ritmo   de   decrecimiento  resulta  del  nivel  de  precios  fijados anualmente por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  concesión  de  indemnizaciones para las sardinas  del  Mediterráneo  deben  tener  presente, por un lado, los efectos de las  alteraciones  en  las  condiciones de competencia sobre los ingresos de los productores  interesados  y,  por  otro, la necesidad de compensar la diferencia de  precios  entre  las  producciones  dominantes  del  Mediterráneo  y  las del Atlántico   sin   introducir  elementos  que  distorsionen  las  condiciones  de competencia entre los transformadores de la Comunidad ampliada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece  las  normas  generales  relativas  a  la concesión,  durante  el  período  de aproximación de precios de la sardina tal y como   se  define  en  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal,  de  las indemnizaciones   compensatorias   para   los  productores  de  sardinas  de  la Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá  una  indemnización  compensatoria  para  las  sardinas  del Atlántico  producidas  en  la  Comunidad  en  su  composición  anterior  al 1 de enero de 1986:</p>
    <p class="parrafo">-  de  calidad  E  y  A,  tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3166/82 (2),</p>
    <p class="parrafo">-  puestas  a  la  venta  para  el  consumo  humano,  dentro del límite de 2 000 toneladas  anuales,  por  organizaciones  de productores con arreglo al apartado 1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81 (3), a precios, al menos, iguales  al  precio  de  retirada  comunitario  tal  y  como  se  define  en  el apartado   1   del   artículo  12  del  Reglamento  citado  anteriormente,  pero inferiores a un precio mínimo garantizado</p>
    <p class="parrafo">- destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  se  concederá a las organizaciones de productores siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  constituidas  y  reconocidas,  en  conformidad con el Reglamento (CEE) no 3796/81, antes de la adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  aplicado,  durante  los  dos  años  anteriores a la fecha de adhesión, los  precios  de  retirada  para las sardinas en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  mínimo  garantizado a que se refiere el apartado 1 será igual al precio  de  retirada  en  vigor  durante  el  último año anterior a la adhesión, corregido  según  la  posible  adaptación  aplicable  al  precio  de orientación para la campaña próxima.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de venta percibido por el productor y el precio mínimo garantizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  compensación  financiera  establecida  por el artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  3796/81  se  calculará  sobre  la  base del precio mínimo garantizado que se define en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá  una  indemnización  compensatoria  para  las  sardinas  del Mediterráneo  producidas  en  la  Comunidad  en  su composición anterior al 1 de enero de 1986:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  tallas  3  y  4  y  calidades  E  y  A,  tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76,</p>
    <p class="parrafo">-  vendidas  y  realmente  entregadas,  dentro  del  límite  de 43 000 toneladas anuales,  para  su  transformación  en  el  tipo de conservas correspondientes a la  partida  no  16.04  del  arancel  aduanero  común, o en productos de salazón presentados en envases herméticamente cerrados</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  precio  de  venta  en  el  primer  estadio  de comercialización sea, al menos,  igual  al  precio  de  retirada  comunitario. Dicho precio se aumentará, para   cada   una  de  las  categorías  de  productos  contemplados,  al  menos, sumándole  la  diferencia  entre  los  precios  de  retirada de las sardinas del Atlántico  y  del  Mediterráneo  aplicables  en  la  Comunidad en su composición anterior al 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  que  puedan  optar  a la indemnización las determinará cada organización  de  productores  o  cada  productor  basándose  en  las cantidades entregadas  para  su  transformación  a  que se refiere el apartado 1 durante el período 1982-1984.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de  retirada  de  las  sardinas  del  Atlántico  de  la  talla  correspondiente, aplicable  en  la  Comunidad  en  su composición anterior al 1 de enero de 1986, y  el  precio  de  retirada  de  las  sardinas  del  Atlántico  de  la  talla  2 aplicable en los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. La indemnización se pagará a los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prima  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  3796/81  no  es  acumulable  a  la  indemnización  establecida por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1986, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  20  de  28.  1.  1976, p. 29.(2) DO no L 332 de 27. 11. 1982, p. 4.(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
