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    <identificador>DOUE-L-1985-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3106/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3106/85 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19851109</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="875" orden="1">Cobre</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3106/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1   .   A   instancia   de   Italia   ,  Estado  miembro  cuyo  mercado  absorbe prácticamente  todas  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre  yugoslavo , la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2) , en noviembre  de  1983  ,  un  anuncio  de reapertura del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  solicitud  se alegaba , sobre la base de determinados elementos de prueba  ,  que  los  precios a la exportación de sulfato de cobre yugoslavo a la Comunidad  ,  y  especialmente  a Italia , habían sido regularmente inferiores a los  precios  oficiales  del  cobre bruto , que representa aproximadamente el 70 %  de  los  costes  de  producción  del sulfato de cobre , incluso después de la imposición  en  marzo  de  1983  , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 486/83 del Consejo   (3)  ,  de  un  derecho  antidumping  definitivo  del  19,5  %  .  Por consiguiente  ,  se  argumentaba  que  estos precios a la exportación no cubrían los  costes  de  producción  y  que  ello había llevado a una continuación de la práctica  de  dumping  ,  causando  nuevos  perjuicios  a  la  industria  de  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Decisión  84/404/CEE  de la Comisión (4) confirmó dichas alegaciones a la  existencia  de  un  margen de dumping del 61 % . Se han calculado , además , sobre  la  base  de  las cifras de las que disponía la Comisión al efectuarse la reapertura  de  la  investigación  ,  que para eliminar el perjuicio sufrido por la  industria  de  la  Comunidad  y  causado  por  las  importaciones  objeto de dumping  ,  hubiera  sido  necesario  imponer  un derecho antidumping del 53 % , así  como  un  derecho  relativo  al  precio  mínimo destinado a evitar posibles elusiones  .  Los  tipos  del  derecho  ad  valorem  y  del  derecho relativo al precio  mínimo  se  calcularon  sobre  la base del precio al que la industria de la  Comunidad  hubiera  tenido  que vender su producción para poder cubrir todos sus costes de producción y obtener un margen de beneficio del 5 % .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Previas  deliberaciones  en  el seno del Consejo de Cooperación creado por el   Acuerdo   de   Cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (5)  ,  la  Comisión aceptó , mediante  la  Decisión  84/404/CEE  ,  un  compromiso  relativo  a  los  precios ofrecido   por   los   exportadores  yugoslavos  interesados  ,  y  mediante  el Reglamento  (  CEE  )  n  º 2333/84 del Consejo (6) quedó derogado el Reglamento ( CEE ) n º 486/83 .</p>
    <p class="parrafo">B . Vulneración del compromiso</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  recibió  ,  en  1985  ,  una  queja  de  la  industria de la Comunidad  según  la  cual  las  importaciones  yugoslavas  de  sulfato de cobre entraban  de  nuevo  en  el  mercado  comunitario  a  precios  que  causaban  un perjuicio  importante  a  la  industria  de  la  Comunidad  .  Dicha queja venía acompañada  de  datos  estadísticos  oficiales  relativos  a  las cantidades y a los  precios  .  En  aplicación  del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2176/84  , la Comisión solicitó de los exportadores yugoslavos que le  presentarán  sus  observaciones  al  respecto  .  Sobre  la  base  de dichas observaciones  y  de  las  informaciones  dirigidas  regularmente  a la Comisión por  los  exportadores  yugoslavos  ,  ésta  llegó  a  la  conclusión  de que el compromiso  relativo  a  los  precios había sido vulnerado de forma importante y regular  durante  los  meses  de  abril  a  junio  de 1985 , correspondientes al período  anual  en  el  que  las ventas de sulfato de cobre a la Comunidad , que se efectúan sobre una base estacional , alcanzan su máximo volumen .</p>
    <p class="parrafo">C . Reapertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  estas  condiciones  ,  la  Comisión considera que está justificada una reconsideración   de   los  hechos  y  ha  decidido  ,  por  consiguiente  ,  la reapertura de la investigación .</p>
    <p class="parrafo">D . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">7  .  Sobre  la  base  de los elementos de prueba de que dispone , y teniendo en cuenta  que  con  posterioridad  a  la  aceptación  del  compromiso en 1984 otro productor   de   la  Comunidad  ha  interrumpido  su  actividad  ,  la  Comisión considera   que   la   exención   del   derecho  antidumping  en  favor  de  los exportadores  de  sulfato  de  cobre originario de Yugoslavia ha dejado de estar justificada  ,  y  que  conviene  a  los intereses de la Comunidad la imposición inmediata  de  un  derecho  antidumping  provisional  sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">E . Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">8  .  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2176/84  ,  el tipo del derecho antidumping debería fijarse  ,  sobre  la  base  de  los  hechos  establecidos con anterioridad a la aceptación  del  compromiso  ,  en  un 53 % , o bien en un importe equivalente a la  diferencia  entre  600  ECUS  y  el precio franco frontera de la Comunidad , no  despachado  de  aduana  ,  ofrecido  al primer importador del Estado miembro interesado , tomándose el más elevado de ambos importes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones  de  sulfato  de  cobre  originario de Yugoslavia de la subpartida ex  28.38  A  II  del  arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe 28.38-27 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del  derecho  es  igual  al 53 % del precio neto por tonelada franco  frontera  de  la  Comunidad  ,  no  despachado  de aduana , o al importe equivalente  a  la  diferencia  entre  600  ECUS y el precio neto por tonelada , franco  frontera  de  la  Comunidad , no despachado de aduana , tomándose el más elevado de ambos importes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el   apartado  1  queda  subordinado  al  depósito  de  una  fianza  en  importe equivalente al del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
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