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    <identificador>DOUE-L-1985-80868</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1985, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Chile.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/293/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19870804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6083" orden="8">Chile</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="9">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80190" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 79/544, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80850" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 87/363, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/487/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , referente  a  problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria con ocasión de la</p>
    <p class="parrafo">importación  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina y de las carnes frescas  procedentes  de  los  países  terceros (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y en particular su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  79/544/CEE  de  la  Comisión (3) autorizó a los Estados  miembros  a  importar  de Chile carnes frescas de las especies bovina , ovina   y   caprina   así   como  de  solípedos  domésticos  ,  conforme  a  las condiciones  de  policía  sanitaria  y  al  certificado sanitario resultantes de la  situación  en  que  se  encontraba  en  aquella  época  Chile  en materia de fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  continuación  de una misión veterinaria de la Comunidad y   basándose   en  las  informaciones  recibidas  ,  resulta  evidente  que  la situación   sanitaria   en   Chile   es  excelente  ,  estable  y  perfectamente controlada  por  unos  servicios  veterinarios  bien estructurados y organizados ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  las enfermedades transmisibles a través de las carnes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  las  autoridades  veterinarias  responsables de Chile  han  confirmado  que  ese  país  está  libre  de peste bovina y de fiebre aftosa  desde  hace  por  lo  menos  12 meses , y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades durante todo ese tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de  Chile  han consentido  en  notificar  a  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas y a los Estados  miembros  ,  por  télex o por telegrama , en un plazo de 24 horas a más tardar  ,  la  confirmación  de  la  aparición de una de las enfermedades arriba mencionadas  ,  o  la  decisión  de recurrir a la vacunación contra una de ellas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  el  certificado sanitario  deberán  adaptarse  a  la situación sanitaria del país tercero de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la  presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas  de animales  de  las  especies  bovina  ,  ovina  y  caprina  así como de solípedos domésticos  procedentes  de  Chile  ,  siempre que dichas carnes respondan a las condiciones  determinadas  en  un  certificado sanitario conforme al Anexo y que deberá acompañar al envío .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las importaciones de glándulas y de órganos   autorizados   por   el   país  destinatario  para  la  fabricación  de productos farmacéuticos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión deroga la Decisión 79/544/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1979 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  frescas  (1)  de animales domésticos de las especies bovina , ovina  y  caprina  ,  así  como  de  solípedos  domésticos  ,  destinados  a  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2) : ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador : Chile</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes :</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ... ( especie animal )</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas : ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes :</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  (2)  del  ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  (2)  del  ( de los ) local(es) de despiece autorizado(s) : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las carnes :</p>
    <p class="parrafo">Las carnes serán expedidas de : ... ( lugar de carga )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3) ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  abajo  firmante certifica que las carnes frescas antes descritas provienen :</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en  el  territorio  de Chile como mínimo durante  los  tres  primeros  meses  precedentes  a  su  sacrificio , o desde su nacimiento si se tratare de animales de menos de tres meses de edad ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  carnes frescas de ovinos y de caprinos , de animales que no  proceden  de  ganaderías  objeto  de  prohibición , por razones sanitarias , por  haberse  declarado  en  el  curso  de  las  seis  semanas precedentes uno o varios casos de brucelosis ovina o caprina .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">(1)   Se   entiende  por  carnes  frescas  toda  carne  procedente  de  animales domésticos  de  las  especies  bovina  , ovina o caprina , así como de solípedos domésticos  ,  apta  para  el  consumo  humano  y que no hubiere sido sometida a</p>
    <p class="parrafo">ningún  tratamiento  dirigido  a  asegurar  su  conservación . No obstante , las carnes tratadas mediante el frío se consideran como frescas .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  si  el  país  de  destino  autorizare la importación de carnes frescas  para  usos  distintos  al  consumo  humano , conforme a lo dispuesto en el punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  caso  de los aviones , indíquese el número del vuelo , y en el caso de los barcos , el nombre del barco .</p>
  </texto>
</documento>
