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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3005/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985, que modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19851030</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3005/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1)  ,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1298/85  (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (3) , cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) n º 1043/85 (4) , ha establecido   las   modalidades   de   aplicación   de   la  tasa  suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  reserva  comunitaria  contemplada  en el apartado  4  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 se ha fijado  ,  mediante  los  Reglamentos  ( CEE ) n º 1298/85 y ( CEE ) n º 1306/85 del  Consejo  (5)  ,  en  393  000  toneladas  respectivamente  para  el período comprendido  entre  el  2  de  abril  de  1984  y  el  31  de marzo de 1985 y el comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1985 y el 31 de marzo de 1986 ; que es conveniente  garantizar  la  distribución  de esta reserva comunitaria para cada uno  de  los  dos  períodos de doce meses ; que , habida cuenta de los objetivos definidos  para  la  asignación  de  dichas  cantidades y de las características de   la   producción  lechera  en  Irlanda  ,  es  conveniente  asignar  58  000 toneladas  suplementarias  a  dicho  Estado  miembro para el período comprendido entre  el  2  de  abril  de  1984  y  el  31 de marzo de 1985 ; que la situación</p>
    <p class="parrafo">tomada  en  consideración  en  el  momento  de  la  distribución  de  la reserva comunitaria  para  el  primer  período  de doce meses permanece inalterada , que por  tanto  es  necesario  mantener  las  cantidades autorizadas para el segundo período de doce meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 y el Reglamento ( CEE ) n º   857/84  del  Consejo  (6)  han  permitido  adaptaciones  de  las  cantidades globales  garantizadas  ,  siempre  que  no  se  sobrepase  el importe global de ambas  cantidades  ;  que  ,  como  consecuencia  de estas adaptaciones , una de las  dos  cantidades  globales  garantizadas  iniciales  se verá aumentada ; que es  conveniente  prever  su  asignación  a  los  productores  contemplados en el apartado  5  o  6  del  artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 , o prever ,  en  su  caso  ,  su asignación a la reserva prevista en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  los  términos  del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 la definición  del  productor  ha  sido  ampliada en el marco de la fórmula A a las agrupaciones  de  productores  y  sus asociaciones , a las cuales será aplicable como  para  la  fórmula  B  el tipo de la tasa del 100 % ; que , paralelamente , está   justificado   aplicar   a   las  agrupaciones  de  productores  y  a  sus asociaciones  la  sanción  por  sobrepasar  el  contenido medio en materia grasa de  la  leche  ,  prevista  en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE )  n  º  1371/84  para  la  fórmula  B  ,  es  decir  a partir de una desviación positiva de 0,6 gramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  y el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84  establecen  los  plazos  para  el  pago  al  organismo competente de la tasa  que  ,  en  su caso , se adeude , al final de cada período de doce meses ; que   ,   teniendo   en  cuenta  las  dificultades  de  carácter  administrativo afrontadas  en  diferentes  Estados  miembros , es necesario autorizar , para el primer  período  de  doce  meses , la percepción de la exacción reguladora hasta el 15 de noviembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  el  artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 el  Consejo  ha  autorizado  que  el  pago  de  la  tasa  sea  anual  ,  si bien manteniendo  la  obligación  de  declaraciones  semestrales ; que es conveniente extraer  las  consecuencias  de  ello  en lo que se refiere a las modalidades de aplicación  ;  que  ,  además  ,  es  conveniente  prever  que  ,  en el caso de agrupaciones  de  productores  y  de  sus  asociaciones  ,  la  contabilidad sea llevada  por  dichas  agrupaciones  y  asociaciones  y  ,  dentro de ellas , por cada uno de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  lechera  1985/86 comenzó el 27 de mayo de 1985 ; que  por  tanto  son  aplicables  dos  precios indicativos para el cálculo de la tasa  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  abril de 1985 y el 31 de marzo  de  1986  ;  que , por razones de simplificación , es conveniente retener única  y  exclusivamente  el  precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se modificará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El texto del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los dos períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y el  31  de  marzo  de  1985  y  entre  el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986  ,  la  reserva  comunitaria  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se distribuirá del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda : 303 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo : 25 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- Reino-Unido ( para la región de Irlanda del Norte ) : 65 000 toneladas . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se incluirá el artículo 4 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  aplicación  del  segundo  párrafo  del  apartado 7 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 y del segundo párrafo del apartado 2  del  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  857/84  ,  se adapten las cantidades  globales  garantizadas  ,  las  cantidades que vengan a aumentar una cantidad  global  fijada  inicialmente  se  asignarán  ,  sea  a los productores contemplados  en  el  apartado  5  o  6 del artículo 4 , sea , en su caso , a la reserva  contemplada  en  el  artículo  5  o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  primer  párrafo  del apartado 2 del artículo 9 , los términos « en el  punto  b  )  del  apartado  1  del  artículo  9  » serán sustituidos por los términos « en el apartado 1 del artículo 9 » .</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  el  apartado  2  del artículo 9 , el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   En   caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B  ,  el  aumento  anteriormente mencionado  se  practicará  para  toda desviación positiva superior a 0,6 gramos .  Esta  disposición  se  aplicará  igualmente a las agrupaciones de productores y  a  sus  asociaciones  ,  contempladas en el segundo párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de los artículos 9 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º  857/84  ,  los  Estados  miembros  podrán  sustituir el período de doce meses por  un  período  de  cincuenta  y dos semanas . En ese caso , el primer período de  cincuenta  y  dos  semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984 . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) En el apartado 1 del artículo 11 :</p>
    <p class="parrafo">a ) el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  aplicación  de  las  fórmulas  A  y  B  , los compradores tendrán a disposición  del  organismo  competente  del Estado miembro , durante al menos 3 años , una contabilidad " de existencias " que indique para cada productor :</p>
    <p class="parrafo">a ) los nombres y direcciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  totalidad  de las cantidades de referencia concedidas en aplicación de los artículos 2 , 3 , 4 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de leche o de equivalentes de leche compradas por mes , o por período de cuatro semanas , o por semestre . »</p>
    <p class="parrafo">b ) se incluirá el tercer párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Además  ,  en  el  marco  de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo</p>
    <p class="parrafo">párrafo  del  punto  c  ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , la contabilidad  "  de  existencias  "  tal y como se describe en el primer párrafo ,  se  tendrá  a  disposición  del  organismo  competente del Estado miembro por parte de las agrupaciones de productores y sus asociaciones . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  compradores  ,  en  los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer  semestre  ,  dirigirán  al  organismo  competente  una  declaración  que indique :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado , las cantidades  de  leche  o  de  equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre  ;  esta  declaración  indicará  igualmente  , para cada productor , el porcentaje  de  su  cantidad  anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B  ,  para  el  conjunto  de  los productores  ,  las  cantidades  de  leche  o de equivalentes de leche compradas durante   el   primer  semestre  ;  esta  declaración  indicaría  igualmente  el porcentaje  de  la  cantidad  anual  de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  compradores  dirigirán  al  organismo  competente  ,  dentro  de  los cuarenta  y  cinco  días  siguientes  al  final  de cada período de doce meses , una declaración que indique :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado y por separado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">-  entregadas  en  su  totalidad  durante  el  período  de  doce meses de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  ,  que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B  ,  para  el  conjunto  de  los productores  y  por  separado  ,  las  cantidades  de leche o de equivalentes de leche</p>
    <p class="parrafo">-  compradas  en  su  totalidad durante el período de doce meses de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  ,  que sobrepasen la cantidad anual de referencia del comprador afectado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  en  el  marco de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo  párrafo  del  punto  c  )  del  artículo  12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84  ,  las  agrupaciones  de  productores  y  sus  asociaciones dirigirán al organismo competente las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  compradores  mencionados  en  los  apartados  1  ,  2  y 3 pagarán al organismo  competente  ,  en  los  sesenta  días  siguientes  al  final  de cada período de doce meses , el importe de la tasa que en su caso se adeude .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3 , este pago será efectuado  por  las  agrupaciones  de productores y sus asociaciones en el mismo plazo de sesenta días .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros podrán prever que la décima declaración contemplada en  el  apartado  2  y  el  pago  contemplado en el apartado 4 se efectúen en la misma  fecha  ,  sin  sobrepasar  el  plazo  de  sesenta  días  previsto  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Por  lo  que  respecta al primer período de doce meses , las declaraciones contempladas  en  los  apartados  2  y  3 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectuarán a más tardar el 15 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  primer  semestre del segundo período de doce meses , la  declaración  contemplada  en  el apartado 1 se efectuará a más tardar en los noventa días siguientes al final del semestre de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">8 ) Se añadirá el texto siguiente al apartado 3 del artículo 13 :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  para  el primer período de doce meses , el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985 . »</p>
    <p class="parrafo">9 ) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  las  tasas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 :</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  será  aplicable  el  precio  indicativo  válido el último día del período  de  doce  meses  de  que se trate cuando en este período se sucedan dos precios indicativos diferentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  que  se deberá utilizar será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">10 ) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 12 respecto del segundo período de doce meses :</p>
    <p class="parrafo">-   los  Estados  miembros  ,  para  las  regiones  de  montaña  delimitadas  en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de  la directiva 75/268/CEE y en caso  de  aplicación  de  la  fórmula  A  para  los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos ,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia , para el conjunto de su territorio</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  ,  para  todas  las  regiones  que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">estarán  autorizados  a  hacer  que  la Declaración contemplada en el apartado 2 del  artículo  12  se  realice  en  los  sesenta  días  siguientes  al final del período de doce meses de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de la fórmula B , esta autorización se aplicará a todo aquel  comprador  de  leche  que  la  obtenga  ,  al  menos  en un 60 % , en las regiones contempladas en el párrafo anterior . »</p>
    <p class="parrafo">11 ) El apartado 3 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  cada  período  de  doce  meses  en los casos de aplicación del artículo  6  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  857/84  ,  la  lista  de las agrupaciones   de   productores   y   sus  asociaciones  y/o  la  lista  de  las agrupaciones  de  compradores  contempladas  en el segundo párrafo del punto c ) y en el punto e ) , respectivamente , del artículo 12 de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-   antes  del  1  de  enero  de  1986  ,  su  intención  de  hacer  uso  de  la autorización  prevista  en  el  apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n  º  587/84  y  para el primer período de doce meses anterior al 1 de noviembre de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  del  segundo  período  de  doce meses , toda información necesaria</p>
    <p class="parrafo">para  la  aplicación  de  la  disposición contemplada en el segundo guión y para el primer período de doce meses anterior al 1 de febrero de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  tres  meses  siguientes  al  final de cada período de que se trate , los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  ,  3  y  5  del  punto  7  y  el punto 2 del artículo 1 serán aplicables  a  partir  del  segundo  período  de  doce  meses  de aplicación del régimen de tasa suplementaria .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
