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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80842</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/285/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre (Ref. 84/80605), y Reglamento 2759/75, de 29 de octubre (Ref. 75/80242)</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82485" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81529" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y anexo I, por Reglamento 1197/2006, de 7 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81947" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y se añaden los Anexos I y II, por Reglamento 3127/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2966/80  (2)  y,  en  particular, su artículo 2 y el apartado 6 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3220/84  del  Consejo,  de  13 de noviembre de 1984,  por  el  que  se  establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer las modalidades de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  3220/84,  y, en particular, las medidas que garanticen su aplicación uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  peso  se  aplicará  a  la canal oreada, que el peso de la canal  oreada  se  calculará  aplicando al resultado de la pesada un coeficiente de  transformación  que  deberá  determinarse; que este coeficiente podrá variar en  función  del  plazo  entre  la  pesada  y la degollación del cerdo; que, por ello, es conveniente permitir adaptarlo consecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contenido  en  carne  magra  de  las  canales  se  evalúa mediante   métodos   de  clasificación  adecuados;  que  únicamente  podrán  ser autorizados   los  métodos  de  estimación  verificados  estadísticamente;  que, además,  dichos  métodos  de  clasificación  únicamente  podrán  ser autorizados dentro  de  los  límites  de  una  tolerancia  máxima  de  error  estadístico de estimación que es conveniente determinar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  no  3220/84,  es  obligatorio  marcar  las canales;   que   es   importante   definir  las  modalidades  de  marcado  y  de identificación  de  las  canales,  a  fin  de  contribuir a la transparencia del mercado, a un previendo excepciones para determinados casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las   modalidades   de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3220/84  por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  peso  de  la canal oreada, contemplado en el primer párrafo del apartado 2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3220/84, se obtendrá deduciendo el 2,0  %  del  peso  comprobado  en  caliente,  a más tardar 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,   en  un  matadero  determinado,  el  plazo  de  45  minutos  entre  la degollación  y  la  pesada  del  cerdo no puede respetarse de forma general, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  afectado podrán autorizar que se sobrepase  dicho  límite  con  la  condición  de  que  la depreciación del 2,0 % contemplada  en  el  apartado  1  se  reduzca 0,1 puntos por cada cuarto de hora suplementario de exceso, incluso si no hubiere transcurrido todavía.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2, el peso de la canal fría podrá  calcularse  mediante  una  reducción en valor absoluto según un baremo de depreciación  fijado  de  antemano  por los Estados miembros, de conformidad con las  características  de  sus  censos  de porcino y notificado a la Comisión. La utilización  de  tal  baremo  se  autorizará de conformidad con el procedimiento previsto  en  el  artículo  24  del Reglamento (CEE) no 2759/75, siempre que las depreciaciones  previstas  por  clase  de  peso correspondan, en la medida de lo posible, a la reducción que resulta de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  se  podrán  autorizar como métodos de clasificación, con arreglo al  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, los métodos de estimación del contenido en carne magra de las canales:</p>
    <p class="parrafo">-  basados  en  una  muestra  representativa de la producción porcina nacional o regional  afectada,  obtenida  mediante  el  método  de  estimación, de al menos 120   canales,   cuyo   contenido   en   carne  magra  se  haya  verificado,  de conformidad   con   el  primer  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3220/84,  bien  directamente,  bien  mediante  un  método nacional de disección de efecto equivalente</p>
    <p class="parrafo">- cuyo coeficiente de determinación sea superior a R2 = 0,64.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   de   los   métodos  de  clasificación  estará,  además, subordinada  a  la  condición  de que el error residual típico de estimación sea inferior a Se = 2,5.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  los  métodos  de clasificación   cuya  aplicación  desean  que  se  autorice  en  su  territorio, indicando  los  principios  de  dichos  métodos  y  las ecuaciones de estimación del  porcentaje  de  carne  magra  utilizadas,  incluida la correlación entre el contenido   en   carne   magra,  establecido  mediante  un  método  nacional  de disección  utilizado  con  este  fin, y el método de disección contemplada en el primer   párrafo  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3220/84.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  los  métodos  de clasificación en el territorio de un Estado miembro  se  autorizará  según  el  procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  de  los  métodos  de  clasificación  deberá  corresponder en todos  los  detalles  a  la  descripción  incluida en la Decisión comunitaria de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  3220/84,  las  canales  de cerdo se marcarán con la letra mayúscula  que  designe  su  clase,  de  acuerdo con la escala que figura en los apartados  2  y  3  del  artículo 3 de dicho Reglamento, o con un porcentaje que exprese  el  contenido  estimado  en  carne magra de conformidad con el apartado 1   del  artículo  4  de  este  mismo  Reglamento  y,  en  su  caso,  con  otras indicaciones  que  se  consideren  apropiadas.  Las  letras o las cifras deberán tener  al  menos  dos  centímetros  de  altura.  El  marcado  deberá  efectuarse mediante  una  tinta  no  tóxica,  indeleble  y  resistente al calor, o mediante cualquier  otro  método  de  marcado  permanente  autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semi-canales  se  marcarán  en  la  corteza  a  la  altura  del codillo posterior o del jamón.</p>
    <p class="parrafo">3.  También  se  considerará  como  un  marcado  satisfactorio, la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no   3220/84,   la   identificación  individual  de  las  canales  de  cerdo  se efectuará de forma inalterable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicación  de  las  disposiciones del presente Reglamento en  su  territorio,  los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  que  estimen necesarias e informarán de ello a la Comisión en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 octubre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  282  de  1.  11.  1975, p. 1.(2) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.(3) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
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