<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2887/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2887/85 del Consejo, de 20 de mayo de 1985, por el que se celebra el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/282/L00001-00038.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851026</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="198" orden="2">Algodón</materia>
      <materia codigo="6164" orden="11">Brasil</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3682" orden="6">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4741" orden="8">Lana</materia>
      <materia codigo="4799" orden="9">Licencias</materia>
      <materia codigo="5749" orden="10">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 8 de octubre de 1985, adjunto al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de diciembre de 1986 (DOCE L 324, de 19 de noviembre de 1986).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo figura adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 18 del Acuerdo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Brasil sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS de promover, bajo una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen una seguridad completa en los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "Comunidad" y la República Federativa de Brasil, en lo sucesivo denominada "Brasil",</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDOS a tener en cuenta, en la mayor medida posible, los graves problemas económicos y sociales que se plantean actualmente en la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado de la Comunidad y los riesgos reales de perturbación del comercio textil de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el Acuerdo relativo al Comercio internacional de textiles, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra" y, en particular, su artículo 4, así como las condiciones estipuladas en el Protocolo de prórroga del Acuerdo y en las conclusiones adoptadas por el Comité de textiles el 22 de diciembre de 1981,</p>
    <p class="parrafo">HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">Jean-Pierre LENG,</p>
    <p class="parrafo">Director de la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas, Representante especial para las negociaciones textiles;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL:</p>
    <p class="parrafo">Francisco de Paula Almeida Nogueira JUNQUEIRA,</p>
    <p class="parrafo">Ministro Consejero, Encargado de Negocios al de la República Federativa de Brasil ante las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, sus intercambios mutuos de productos textiles se regirán por las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">2. Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas, según lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio así como en el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo se aplicará el comercio de productos textiles de algodón, de lana y de fibras sintéticas o artificiales, originarios de Brasil y enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común así como en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).</p>
    <p class="parrafo">3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades del control del origen de los productos anteriormente mencionados quedan definidas en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para cada año de aplicación del presente Acuerdo, Brasil acepta limitar sus exportaciones hacia la Comunidad de productos incluidos en el Anexo II, a las cantidades que en él se establecen.</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades quedan definidas en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Brasil y la Comunidad reconocen el carácter especial y distintivo de los productos textiles reimportados en la Comunidad tras haber experimentado una transformación en Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Estas reimportaciones podrán ser aceptadas al margen de los límites cuantitativos establecidos por el presente Acuerdo, con la condición de que se efectúen de conformidad con la normativa del perfeccionamiento económico pasivo vigente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, siempre que se declaren destinadas a la reexportación fuera de la Comunidad, bien en el mismo estado, bien tras perfeccionamiento, en el marco del régimen administrativo de control aplicado con este fin en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el despacho a consumo de productos importados en las mencionadas condiciones quedará subordinado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades brasileñas así como a la justificación del origen en las condiciones fijadas por el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaren que productos textiles importados se han imputado a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, pero que estos productos han sido reexportados a continuación fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán a las autoridades brasileñas de las cantidades de que se trate en un plazo de cuatro semanas y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos sin imputarlas al límite cuantitativo fijado para el año en curso o para el año siguiente en aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Se autorizará, para cada una de las categorías de productos, la utilización anticipada, a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo, de una parte de un límite cuantitativo fijado para el siguiente año de aplicación, con exclusión de la categoría 1 hasta un 2,5 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso para la categoría 2 y hasta un 5 % de este límite para las otras categorías.</p>
    <p class="parrafo">Estas entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitadivos correspondientes fijados para el siguiente año de aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las cantidades no utilizadas a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo para cada categoría de productos, con exclusión de los de la categoría 1, podrán afectarse al límite cuantitativo correspondiente al siguiente año de aplicación hasta un 2,5 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso para la categoría 2 y hasta un 5 % de este límite para las otras categorías.</p>
    <p class="parrafo">3. Las transferencias de productos entre las categorías del Grupo I solamente podrán efectuarse según las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">- las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta un 2,5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia en el caso de la categoría 2 a hasta 5 % en el caso de la categoría 3,</p>
    <p class="parrafo">- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las transferencias de productos en las diferentes categorías de los Grupos II y III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría de los Grupos I, II y III hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4. El cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas queda reproducido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. El incremento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 a lo largo de un año de aplicación del presente Acuerdo no deberá ser superior a un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">6. Las autoridades brasileñas deberán notificar previamente el recurso a los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil podrá someter las exportaciones de los productos textiles no incluidos en el Anexo II a límites cuantitativos de acuerdo con las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comunidad comprobare, en el marco del sistema de control administrativo creado, que el nivel de las importaciones de productos de una categoría determinada, no incluida en el Anexo II y originarios de Brasil, supera con respecto al volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad desde cualquier país durante el año precedente, el porcentaje de:</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 % para las categorías de productos del Grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 2,5 % para las categorías de productos del Grupo II,</p>
    <p class="parrafo">- 5 % para las categorías de productos del Grupo III,</p>
    <p class="parrafo">podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, con el objeto de alcanzar un acuerdo en cuanto al nivel de limitación apropiado para los productos pertenecientes a esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría expedidos desde Brasil antes de la fecha de presentación de la solicitud de consulta.</p>
    <p class="parrafo">3. A la espera de una solución mutuamente satisfactoria, Brasil se compromete a limitar, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta y por un período provisional de tres meses, las exportaciones de productos de la categoría de que se trate hacia la Comunidad o hacia la o las regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad. Este límite provisional se fijará en un 25 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año civil que precede al año en el curso del cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hubieren dado lugar a la solicitud de apertura de consultas o, en un 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, debiendo adoptar de entre los dos el valor superior.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las consultas no permitieren a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo estipulado por el artículo 16, la Comunidad quedará autorizada a introducir un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual que no sea inferior al nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 o, al 106 % del nivel alcanzado durante el año civil que precede a aquel durante el cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hubieren dado lugar a la solicitud de apertura de consultas, debiendo adoptar de entre los dos el valor superior.</p>
    <p class="parrafo">El nivel anual fijado de esta manera será revisado al alza, en el marco del procedimiento de las consultas previstas con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo requiriese.</p>
    <p class="parrafo">5. Los límites establecidos en virtud de los apartados 2 o 4 no podrán en ningún caso ser inferiores al nivel en 1980 de las importaciones de productos de la misma categoría orginarios de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comunidad podrá igualmente fijar límites cuantitativos a nivel regional de acuerdo con lo estipulado en el Protocolo B.</p>
    <p class="parrafo">7. El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo al Protocolo C.</p>
    <p class="parrafo">8. El presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes establecidos en el apartado 2 se alcanzaren como consecuencia de un retroceso de las importaciones totales en la Comunidad y no como consecuencia de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">9. En el caso en que se aplicaren los apartados 2, 3 o 4, Brasil se compromete a expedir licencias de exportación para los productos cubiertos por contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo hasta alcanzar el nivel fijado en este último.</p>
    <p class="parrafo">10. Hasta la fecha de comunicación de las estadísticas prevista en el apartado 6 del artículo 9, las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre la base de las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se aplicarán igualmente a los productos para los que se hayan establecido límites cuantitativos en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Si la Comunidad comprobare que, a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo, el nivel de las importaciones de productos de una de las categorías del Grupo I sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II supera el nivel de los años precedentes a razón del 10 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso, podrá solicitar, para evitar que se cause un perjuicio manifiesto a su industria, la iniciación de consultas con arreglo al artículo 16, con el fin de alcanzar un acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre la suspensión total o parcial de la aplicación del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- bien sobre la modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la determinación de un límite ad hoc inferior al límite cuantitativo existente,</p>
    <p class="parrafo">- bien incluso sobre una compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad autorizará las importaciones de los productos pertenecientes a la mencionada categoría que hubieren sido expedidos desde Brasil antes de la presentación de la solicitud de consulta.</p>
    <p class="parrafo">A la espera de una solución mutuamente satisfactoria, Brasil se compromete, para un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la demanda, a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate con destino a la Comunidad o a la región o regiones de la Comunidad especificadas por esta última, a un doceavo del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo límite cuantitativo -modificado en aplicación del apartado 1 a lo largo de uno de los años que preceden al último año de aplicación del presente Acuerdo quedará sujeto a un índice de crecimiento que garantice que el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el último año de aplicación del presente Acuerdo sea restablecido en el curso de este año.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las consultas no permitieren a las Partes encontrar una solución satisfactoria en el plazo señalado en el artículo 16, Brasil, a petición de la Comunidad, se compromete:</p>
    <p class="parrafo">- a suspender total o parcialmente, la aplicación del artículo 6 en la Comunidad o en sus regiones para la categoría de que se trate</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- a modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría de que se trate con el fin de limitar las exportaciones hacia la Comunidad o una de sus regiones a un 125 % del nivel alcanzado por las importaciones en el curso del año civil precendente o, al nivel alcanzado por las exportaciones en la fecha de la solicitud de consulta, incrementado en el nivel de las exportaciones previsto en el apartado 2 para el período de consulta, debiendo adoptar de entre los dos el valor superior.</p>
    <p class="parrafo">Si el presente apartado se pusiere en aplicación, la Comunidad se compromete a presentar una oferta de compensación equitativa y cuantificable.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de las medidas previstas en el presente apartado se limitará al año en el curso del cual se hubieren tomado las mismas.</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 1 se aplicará a una categoría determinada solamente si el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para esta categoría representa al menos un 2,5 % del total de las importaciones en la Comunidad en 1980.</p>
    <p class="parrafo">6. El apartado 1 se aplicará a una determinada categoría solamente si el nivel de las importaciones de productos originarios de Brasil durante el año en curso representa en toda la Comunidad o en la región o regiones de que se trate de la Comunidad al menos el 50 % del límite cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">7. Ningún límite modificado con arreglo a los apartados 1 o 4 deberá en caso alguno ser inferior al nivel alcanzado en 1980 por las importaciones de productos de esta categoría originarios de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">8. El presente artículo será igualmente aplicable cuando el nivel previsto en el apartado 1 fuere superado en una de las regiones de la Comunidad. En tal caso la compensación prevista en los apartados 1 y 4 afectará a la región o regiones de la Comunidad indicadas en la solicitud de consulta presentada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9. Con objeto de limitar el recurso al apartado 1, Brasil se compromete a informar a la Comunidad de todo aumento brutal y sustancial del número de licencias de exportación expedidas para todas las categorías, que pudiese llevar a la realización de las condiciones previstas para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil se compromete a comunicar a la Comunidad información estadística precisa respecto a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades brasileñas para cualquiera de las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">De la misma manera, la Comunidad transmitirá a las autoridades brasileñas información estadística precisa respecto a las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades de la Comunidad que se refieran a las licencias de exportación y certificados de exportación expedidos por Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2. La información prevista en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que las estadísticas se refieran.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comunidad transmitirá a las autoridades brasileñas las estadísticas de importación de todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 7 así como de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4. La información prevista en el apartado 3 se transmitirá para todas las categorías de productos antes del final del tercer mes siguiente al trimestre al que las estadísticas se refieran.</p>
    <p class="parrafo">5. Si, del análisis de la información intercambiada, resultare evidente que existen diferencias significativas entre los datos de exportación y de importación, podrán entablarse consultas según el procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">6. Para la aplicación de los artículos 7 y 8, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades brasileñas, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosadas por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Brasil y la Comunidad se comprometen a intercambiar, en la medida de lo posible, la información de que dispongan sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. En el caso de divergencia de opiniones entre Brasil y las autoridades comunitarias competentes en el lugar de entrada en la Comunidad relativa a la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo, estos productos se clasificarán provisionalmente en función de las indicaciones proporcionadas por la Comunidad hasta el inicio de consultas con arreglo al artículo 16 para alcanzar un acuerdo sobre su clasificación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la clasificación provisional mencionada anteriormente supusiere la superación temporal del límite cuantitativo fijado para una categoría de productos distinta de la indicada en los documentos de exportación expedidos por las autoridades brasileñas competentes, la Comunidad informará a Brasil sobre esta superación temporal dentro del plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades brasileñas deberán ser informadas sobre toda modificación del arancel aduanero común o del Nimexe o sobre toda decisión, adoptada en el marco de los procedimientos en vigor en la Comunidad, relativa a la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Ni las modificaciones realizadas en el arancel aduanero común o en el Nimexe, ni las decisiones que supongan una modificación de la clasificación de productos cubiertos por el presente Acuerdo podrán ocasionar la rebaja de un límite cuantitativo establecido en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecerán en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para impedir la elusión de la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo mediante la reexpedición, el desvío o por cualquier otro medio.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se desprende, de las informaciones recogidas por la Comunidad mediante las investigaciones realizadas con arreglo al Protocolo A, que se han reexpedido, desviado o importado de otra forma en la Comunidad productos de origen brasileño sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo y eludiendo la observancia de este último, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, con vistas a alcanzar un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 2, Brasil tomará, con carácter preventivo y a petición de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que pudieran acordarse con ocasión de estas consultas, puedan aplicarse para el año en el curso del cual se hubiere presentado, con arreglo al apartado 2, la solicitud de consulta, o para el año siguiente si el contingente del año en curso estuviere agotado, siempre que la elusión de la observancia de las disposiciones del Acuerdo estuviere probada.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando las consultas no permitan a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 16, la Comunidad queda autorizada, si la elusión de la observancia del Acuerdo estuviere probada, a deducir un volumen equivalente de productos de origen brasileño de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil se esforzará en asegurar que las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se escalonen lo más rápidamente posible sobre el año de aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta, en particular, los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de concentración excesiva de las importaciones de un producto perteneciente a una categoría sujeta a límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, con objeto de remediar esta situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En caso de recurso a la cláusula de denuncia establecida en el apartado 4 del artículo 18, los límites cuantitativos determinados en el Anexo II se adaptarán proporcionalemente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Para la gestión del presente Acuerdo, los límites cuantitativos determinados en el artículo 3 se repartirán por la Comunidad entre sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Las fracciones de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II no utilizadas en un Estado miembro de la Comunidad podrán volver a ser asignadas a otro Estado miembro según las modalidades en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad se compromete a examinar atentamente y a responder en un plazo de cuatro semanas a toda solicitud de nuevo reparto presentada por Brasil. En el caso de acuerdo sobre un nuevo reparto, las disposiciones de flexibilidad definidas en el artículo 6 seguirán siendo aplicables al nivel fijado en el momento del reparto inicial.</p>
    <p class="parrafo">Si, durante la aplicación del presente Acuerdo, Brasil comprobare que el reparto de un límite cuantitativo fijado en el Anexo II plantea particulares dificultades, podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al artículo 16 y con vistas a conseguir una solución aceptable para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Si resultaren necesarias entregas suplementarias en una determinada región de la Comunidad, esta última podrá autorizar la importación de cantidades superiores e las fijadas en el Anexo II cuando las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 fueren insuficientes para cubrir tal necesidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Brasil y la Comunidad se comprometen a abstenerse de toda discriminación en la concesión de las licencias de exportación y de las autorizaciones o documentos de importación previstos en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes velarán, en aplicación del presente Acuerdo, por el respeto de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Brasil.</p>
    <p class="parrafo">3. Si una de las Partes estimare que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y proveedores brasileños, se entablarán rápidamente consultas con arreglo al procedimiento definido en el artículo 16 con objeto de remediar esta situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Los procedimientos especiales de consulta previstos en el presente Acuerdo, con exclusión del previsto en el apartado 2, se regirán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la otra Parte,</p>
    <p class="parrafo">- la solicitud de consulta deberá ir acompañada, en un plazo razonable (y en cualquier caso dentro de los quince días a partir de la notificación), de una declaración donde se expongan las razones y circunstancias que, al parecer de la Parte interesada, justifiquen la presentación de tal solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- las Partes entablarán consultas en un plazo de un mes como máximo a partir de la notificación de la solicitud con vistas a alcanzar, en un nuevo plazo máximo de un mes, un acuerdo o una conclusión aceptable para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. El procedimiento especial de consulta previsto en el artículo 8 se regirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- toda solicitud de consulta se notificará por escrito a la Parte interesada e irá acompañada por una declaración donde se expongan las razones y las circunstancias que, al parecer de la Parte interesada, justifiquen la presentación de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">- las Partes entablarán consultas en un plazo de quince días como máximo a partir de la notificación de la solicitud con vistas a alcanzar, en un nuevo plazo máximo de quince días, un acuerdo o una conclusión aceptable para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Si resultare necesario, a petición de una de las Partes y de conformidad con el Aucerdo de Ginebra, se entablarán consultas sobre cualquier problema que se plantee como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes abordarán cualquier consulta entablada con arreglo al presente artículo con un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias existentes entre si.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Euorpea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Será aplicble hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada una de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada Parte podrá denunciar en todo momento el presente Acuerdo mediando un preaviso de sesenta días como mínimo. En este caso el Acuerdo se extinguirá a la expiración del período de preaviso.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Anexos, y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.</p>
    <p class="parrafo">Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au has du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In fede di che, i pleniporenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Over-eenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den ottende oktober nitten hundrede og femogfirs.</p>
    <p class="parrafo">Geschchen zu Brüssel am achten Oktober neunzehnhundertfünfundachtzig.</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">Done at Brussels on the eight day of October in the year one thousand nine hundred and eighty-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le huit octobre mil neuf cent quatre-vingt-cinq.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, addì otto ottobre millenovecentottantacinque.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de achtste oktober negentienhonderdviffentachtig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, aos oito de Outubro de mil novecentos e oitenta e cinco.</p>
    <p class="parrafo">For Radet for De europaeiske Faelesskaber</p>
    <p class="parrafo">Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">For regeringen for Den foderative republik Brasilien</p>
    <p class="parrafo">Fur die Regierung der Föderativen Republik Brasilien</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Federative Republic of Brazil</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république fédérative du Brésil</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica federativa del Brasile</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Federatieve Republiek Brazilië</p>
    <p class="parrafo">Pelo Governo da República Federativa do Brasil</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Por razones de orden práctico, las descripciones de los productos utilizados en el Anexo I figuran de forma abreviada en el presente Anexo</p>
    <p class="parrafo">LÍMITES COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">LÍMITES REGIONALES</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO A</p>
    <p class="parrafo">TíTULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Brasil de cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Brasil de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el Acuerdo a más tardar dentro del mes siguiente a su adopción. Dicha comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de los productos afectados;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría apropiada, la partida o subpartida arancelaria y el código Nimexc;</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que han motivado la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Si una decisión de clasificación implicare una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de algún producto contemplado en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un preaviso de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la aplicación de la decisión. La antigua práctica de clasificación seguirá siendo aplicable a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión con la condición de que estos productos se presenten a la importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos originarios de Brasil se admitirán para la exportación hacía la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo, previa presentación de un certificado de origen brasileño conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales brasileñas competentes cuando los productos de que se trate puedan ser considerados como originarios de Brasil con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo, previa presentación de una declaración del exportador que figure en la factura o en cualquier otro documento comercial que certifique que los productos de que se trate son originarios de Brasil con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado de origen previsto en el apartado 1 no será exigible para la importación de las mercancías cubiertas por un certificado de origen impreso A o un impreso APR expedido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes en materia de admisión al beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Caso de fijarse diferentes criterios de determinación del origen para productos de la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente precisa para permitir apreciar el criterio de base para la extensión del certificado o el establecimiento de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La comprobación de ligeras discordancias entre los datos del certificado de origen y los de los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no hará duar ipso facto de la información incluida en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades brasileñas competentes expedirán una licencia de exportación para cualquier envío brasileño de productos textiles contemplados en el Anexo II hasta alcanzar los límites cuantitativos correspondientes, eventualmente modificados por las disposiciones de los artículos 6, 13 y 14 del Acuerdo, así como de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La licencia de exportación deberá ser conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Deberá certificar, en particular, que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenece dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">2. La licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Acuerdo. Podrá emplearse para uno o más envíos de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de toda retirada o modificación de licencias de exportación expedida previamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las exportaciones deberán imputarse a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual hubiere tenido lugar el embarque de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación fuere expedida después del embarque.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del barco utilizado para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de las mercancías a las que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedarán subordinadas a la presentación de una autorización o de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación mencionados anteriormente dentro de los cinco días hábiles a partir de la presentación, por parte del importador, del original de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La autorización o el documento de importación tendrán validez por un periodo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación previamente expedido cuando la correspondiente licencia de exportación hubiere sido retirada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad solamente hubieren sido informadas de la retirada o anulación de la licencia de exportación cuando los productos ya hubieren sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la concesión de autorizaciones o documentos de importación si comprobaren que el volumen total importado cubierto por las licencias de exportación expedidas por Brasil para una categoría determinada de productos a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo supera el límite cuantitativo fijado para esta categoría en el Anexo II y eventualmente modificado por los artículos 6, 13 y 14 del Acuerdo, o cualquier límite definitivo o provisional establecido en aplicación de los artículos 7 u 8 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades brasileñas de esta suspensión y se iniciará acto seguido el procedimiento especial de consulta previsto en el artículo 16 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para los productos originarios de Brasil que no estén cubiertos por las licencias de exportación expedidas con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, y salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren importaciones de tales productos en la Comunidad, las cantidades autorizadas solamente podrán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el Anexo II del Acuerdo o en aplicación de los artículos 7 u 8 del Acuerdo cuando exista el consentimiento expreso de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán constar de copias suplementarias debidamente designadas como tales. Deberán redactarse en inglés o en francés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El formato de estos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 g/m2 como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las dos hojas irán revestidas de una impresión de fondo de garantía que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando estos documentos consten de varias copias, únicamente la primera hoja, que constituirá el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención "original" y las otras copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes tan sólo aceptarán el original para controlar la exportación hacia la Comunidad, bajo el régimen establecido en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada documento irá revestido de un número de serie normalizado, impreso o no, con el fin de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Este número se compondrá de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para designar a Brasil: BR,</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para designar el país de destino de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">BL - Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE - República Federal da Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK - Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">FR - Francia</p>
    <p class="parrafo">GB - Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">GR - Grecia</p>
    <p class="parrafo">IE - Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT - Italia,</p>
    <p class="parrafo">- una cifra para designar el año de contingentación y que corresponderá a la última cifra del año de referencia (por ejemplo, 3 para 1983),</p>
    <p class="parrafo">- un número de dos cifras entre 01 y 99 para designar la oficina de expedición,</p>
    <p class="parrafo">- un número de cinco cifras entre 00001 y 99999 asignado al país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La licencia de exportación y el certificado de origen podrán concederse tras el despacho de los productos a los que se refieran. En estos casos, deberán ir revestidos de la mención "délivrée a posteriori" o "issued retrospectively".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernamental competente que lo expidió un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido irá revestido de la mención "duplicata".</p>
    <p class="parrafo">2. El duplicado deberá mantener la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Brasil cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. A tal efecto, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de puntos de vista (incluso en cuestiones de carácter técnico).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Brasil se prestarán asistencia mutua en lo relativo al control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos exigidos en virtud de las disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Brasil deberá transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales habilitadas para expedir y verificar las licencis de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los marchamos de los sellos por ellas utilizados. Brasil deberá informar a la Comunidad de toda modificación relativa a tales datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. El control a posteriori de los documentos exigidos en virtud del Acuerdo se efectuará por sondeo y cada vez que las autoridades competentes de una de las Partes tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad o de la exactitud de estos documentos.</p>
    <p class="parrafo">2. En tales casos, las autoridades competentes harán llegar los documentos de que se trate o una de sus copias a la autoridad gubernamental competente de Brasil con indicación, en caso necesario, de los motivos de forma o de fondo que justifiquen la apertura de una investigación. Deberán adjuntar la factura, si se hubiere presentado, o su copia a los documentos o a sus copias. Asimismo, las autoridades deberán facilitar toda la información que hubieren podido obtener y que permita suponer la inexactitud de los datos recogidos en dicho certificado o licencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la otra Parte en un plazo máximo de tres meses. Deberán adjuntarse otras informaciones que eventualmente pudieren ser de interés.</p>
    <p class="parrafo">Si estas verificaciones revelaren irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá subordinar las importaciones de los productos de que se trate a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de Brasil deberá conservar durante tres años como mínimo las copias de estos certificados así como los documentos de exportación a ellos referidos.</p>
    <p class="parrafo">5. El recurso al procedimiento de control por sondeo previsto en el presente artículo no deberá ser obstáculo al despacho a consumo de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el procedimiento de control previsto en el artículo 19 o cuando la información obtenida por la Comunidad o por Brasil revelaren o sugirieren la existencia de una infracción contra las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la prontitud necesaria para impedir tal infracción.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal efecto, se abrirán las investigaciones apropiadas sobre las acciones que sean o parezcan ser contrarias al Acuerdo. A continuación deberán comunicarse las conclusiones de tales, investigaciones así como cualquier información que permita establecer el auténtico origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3. En el marco de la cooperación prevista en el apartado 1, Brasil y la Comunidad intercambiarán toda información que cualquiera de las Partes estime de utilidad para prevenir las infracciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se haya establecido la violación de las disposiciones del Acuerdo, Brasil y la Comunidad podrán acordar las medidas necesarias para prevenir nuevas violaciones.</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO B</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Acuerdo, se podrá fijar un límite cuantitativo al nivel regional cuando las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad superen, con respecto a las cantidades establecidas según las condiciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 7, los siguientes porcentajes regionales:</p>
    <p class="parrafo">República Federal da Alemania: ..............28,5%</p>
    <p class="parrafo">Benelux: ....................................10,5%</p>
    <p class="parrafo">Francia: ....................................18,5%</p>
    <p class="parrafo">Italia: .....................................15 %</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: ..................................3 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: ....................................1 %</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: ................................23,5%</p>
    <p class="parrafo">Grecia: .....................................2 %</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO C</p>
    <p class="parrafo">El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del artículo 7 del Acuerdo queda determinado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Para los productos de las categorías de los Grupos I, II y III, el índice de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 16 del Acuerdo. Este índice de crecimiento en ningún caso podrá ser inferior al índice más elevado del que se beneficien los productos correspondientes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Acuerdo de Ginebra entre la Comunidad y otros terceros países que tengan un nivel de intercambios igual o comparable al de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
  </texto>
</documento>
