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    <identificador>DOUE-L-1985-80827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2919/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="2">Navegación fluvial</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2919/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  seis  Estados contratantes del Convenio revisado para la navegación  del  Rin  ,  a  saber  ;  cinco  Estados miembros de las Comunidades Europeas  (  Alemania  ,  Bélgica  ,  Francia  ,  Países Bajos y Reino Unido ) y Suiza  ,  modificaron  dicho  Convenio  por el Protocolo Adicional n º 2 firmado en Estrasburgo el 17 de octubre de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  mencionado Protocolo Adicional , sólo los barcos  pertenecientes  a  la  navegación  del  Rin están autorizados a efectuar transportes  de  mercancías  y  de  personas  entre  dos  puntos situados en las</p>
    <p class="parrafo">vías   navegables   mencionadas  en  el  párrafo  primero  del  artículo  3  del Convenio  ;  que  la  pertenencia  de los barcos a la navegación del Rin se hace constar mediante un documento expedido por la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  de  firma  del  mencionado Protocolo Adicional prevé  que  el  documento  que  certifique  la  pertenencia  de  un  barco  a la navegación  del  Rin  sólo  se  expida  por  la  autoridad competente del Estado afectado  para  un  barco  con  respecto al que dicho Estado tenga una verdadera relación  constituida  por  unos  factores  que deben determinarse sobre la base de  la  igualdad  de  trato  entre los Estados contratantes del Convenio ; que , en  virtud  del  mencionado  Convenio  de firma , debe concederse el mismo trato a  los  barcos  que  tengan  una  verdadera  relación de este tipo con cualquier Estado  miembro  ;  que  ,  con  tal  fin , los Estados miembros que no sean los Estados contratantes del Convenio son equiparados con aquellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  contratantes del Convenio han elaborado , en el seno  de  la  Comisión  central  para  la  navegación  del  Rin  (  CCR  ) , las disposiciones  de  aplicación  por  las  que  se  determinan  las condiciones de concesión  del  mencionado  documento  ; que , por su Decisión de 8 de noviembre de  1984  ,  el  Consejo  definió , a propuesta de la Comisión , la acción común en  cuyo  marco  los  Estados  miembros  partes  contratantes  del  Convenio han adoptado  las  mencionadas  disposiciones  a  través de una resolución de la CCR ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  asegurar  la  aplicación  en  el  conjunto  de  la Comunidad  de  las  mencionadas  disposiciones  de  aplicación  ,  es  necesario incorporarlas  al  Derecho  comunitario  mediante  un  reglamento  adoptado  con arreglo  al  artículo  75  del  Tratado  por  el  que  se  fijan las modalidades necesarias para tener en cuenta las normas y procedimientos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que los Estados miembros transmitan a la   Comisión  una  copia  de  las  comunicaciones  que  dirijan  a  la  CCR  de conformidad con el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Anexo  serán  aplicables en la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación  del  apartado  4 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo  8  del  Anexo  ,  cada  Estado  miembro  dirigirá al mismo tiempo a la Comisión  las  comunicaciones  que  deba  dirigir  a  la CCR en virtud de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación de la primera frase del apartado 4 del artículo 3 del Anexo  ,  el  Estado  miembro afectado transmitirá al mismo tiempo a la Comisión una  copia  de  la  documentación  relativa a su solicitud de consulta de la CCR .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  que  la  CCR  pretendiese  la  fijación  de  las  condiciones generales  previstas  en  la  segunda  frase  del  apartado 4 del artículo 3 del Anexo  ,  el  Consejo  ,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará  la  postura  común  que  habrá  de adoptarse en la materia en el seno de la  CCR  por  los  Estados  miembros  que  también  sean partes contratantes del</p>
    <p class="parrafo">Convenio .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   condiciones   se   establecerán  ,  de  forma  apropiada  en  el  plano comunitario  ,  por  el  Consejo que decidirá según las modalidades previstas en el primer párrafo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  el  apartado  2 del artículo 7 sólo será aplicable a partir del 1 de febrero de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 262 de 14 . 10 . 1985 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 169 de 8 . 7 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">de   las   disposiciones  del  párrafo  tercero  del  artículo  2  del  Convenio revisado  para  la  navegación  del  Rin  y de los puntos 1 y 3 del Protocolo de firma  del  Protocolo  Adicional  n  º 2 al mencionado Convenio de 17 de octubre de 1979</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  , los Estados mencionados en la primera  frase  del  punto  3 del Protocolo de firma del Protocolo Adicional n º 2  de  17  de  octubre  de  1979 al Convenio revisado para la navegación del Rin se  equiparan  con  los  Estados  contratantes  del  mencionado  Convenio  .  El término  «  Estado  contratante  »  en el presente Reglamento incluirá siempre a cada uno de dichos Estados equiparados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  del  Estado contratante en el que se haya matriculado un barco  en  el  registro  público  serán  las  únicas  competentes para expedir y retirar  el  documento  previsto  en  el  párrafo  tercero  del  artículo  2 del Convenio  revisado  para  la  navegación  del Rin por el que se justifica que el barco pertenece a la navegación del Rin .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  falta  de un registro de matriculación o a falta de matriculación de un barco  en  un  Estado  contratante  ,  las autoridades del Estado contratante en el  que  se  encuentre  el  domicilio o la residencia habitual del propietario o la  sede  social  de  la  empresa  del  propietario  del  barco  o  , en caso de copropiedad  ,  del  copropietario  que  haya presentado primero la solicitud de expedición  del  documento  previsto  en  el apartado anterior serán competentes para expedir y retirar dicho documento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  documento  podrá  consistir  bien en un documento especial con arreglo al  párrafo  tercero  del  artículo  2  del Convenio revisado para la navegación del  Rin  ,  bien  en  una  mención  que  figure  en  un documento existente que certifique  que  el  barco  para  el que se ha expedido el documento pertenece a la navegación del Rin .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  Estado  contratante  dará a conocer a los demás Estados contratantes ,  a  través  de  la  Comisión  central para la navegación del Rin , la lista de sus autoridades competentes designadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  documento  previsto  en  el  párrafo  primero  del  artículo 2 sólo se expedirá para un barco cuando su propietario :</p>
    <p class="parrafo">a   )  como  persona  física  tenga  la  nacionalidad  de  uno  de  los  Estados contratantes  y  su  domicilio  o  su  residencia  habitual  en  uno  de  dichos Estados , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  como  persona  jurídica de derecho público se haya constituido con arreglo a la legislación de un Estado contratante y tenga su sede social , o</p>
    <p class="parrafo">c ) como persona jurídica o sociedad de derecho privado :</p>
    <p class="parrafo">aa ) se haya constituido en un Estado contratante según su legislación ;</p>
    <p class="parrafo">bb  )  tenga  la  sede  y  el  centro  de  actividad comercial así como el lugar desde   el   que   se  dirija  la  explotación  del  barco  ,  en  dicho  Estado contratante y</p>
    <p class="parrafo">cc  )  esté  administrada  y  dirigida por personas , que sean en su mayor parte nacionales   de   los   Estados   contratantes  y  que  tengan  su  domicilio  o residencia  habitual  así  como  ,  en el caso de una persona jurídica , su sede en uno de dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  la  expedición del documento para un barco de una persona jurídica  o  sociedad  de  derecho  privado  deberá  denegarse  cuando ésta esté compuesta  de  manera  que  las personas que participen directa o indirectamente en  la  mayoría  de  los resultados financieros de la empresa o que dispongan de la  mayoría  de  las  cuotas  partes  que den derecho de voto o en la mayoría de los  derechos  de  voto  bien  no  sean  nacionales  de los Estados contratantes bien  no  tengan  su  domicilio  ,  sede  o residencia habitual en uno de dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  presencia  de  relaciones  fiduciarias  o  de acuerdos similares , las condiciones  mencionadas  anteriormente  deberán  cumplirse igualmente por parte de las personas en cuyo nombre o en cuyo interés se actúe .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Un  Estado  contratante podrá , con carácter excepcional , previa consulta a   la   Comisión  central  ,  conceder  excepciones  en  cuanto  a  la  mayoría requerida  en  el  inciso  cc  ) del punto c ) del apartado 1 ) y en el apartado 2  anteriores  ,  siempre  que  el  objetivo  del  Protocolo  Adicional n º 2 al Convenio  revisado  para  la  navegación  del  Rin  no  se vea comprometido . La Comisión   central   podrá  fijar  las  condiciones  generales  en  las  que  se concederán dichas excepciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  un  barco  de  copropiedad , el o los copropietarios que posean  la  mayoría  de  las  cuotas  partes de la copropiedad y que administren la  copropiedad  deberá  o  deberán  responder a las condiciones previstas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  entre  los  copropietarios afectados , hubiera personas jurídicas o sociedades   de  derecho  privado  ,  las  personas  que  participen  directa  o indirectamente  en  los  resultados  financieros  de  éstas  deberán ser , todas ellas  ,  nacionales  de  los Estados contratantes y tener su domicilio , sede o residencia habitual en uno de dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  armador  del barco deberá igualmente reunir las mismas condiciones que el  propietario  para  obtener  el  documento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 2 anterior para el barco que explote .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  del  Estado  contratante  en  el  que  se  encuentre  el domicilio  o  la  residencia  habitual  del  armador o la sede de la empresa del armador  serán  competentes  para  conceder y retirar el documento a él referido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  propietario  , el copropietario o el armador del barco presentará a la autoridad  competente  la  solicitud  de expedición del documento previsto en el apartado   1  del  artículo  2  y  suministrará  a  tal  fin  las  informaciones necesarias y conformes con la realidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  propietario  ,  el  copropietario y el armador del barco , cada uno en cuanto  le  concierna  ,  deberán  prevenir  por  escrito  y  sin  demora  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  documento  acerca  de  cualquier modificación  que  se  haya  producido  en las condiciones que hayan justificado su expedición .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  podrán  comprobar  en cualquier momento que las  condiciones  requeridas  en  los  artículos 3 , 4 y 5 siguen cumpliéndose ; en caso contrario , retirarán el documento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  documento  que certifique la pertenencia del barco a la navegación del Rin  deberá  identificar  el  barco , su propietario y , en su caso , su armador , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  nombre  o  el  número  ,  el  lugar  de matriculación , el tipo y la categoría del barco ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  nombre  ,  la razón social , el domicilio , la residencia habitual o la sede del propietario y , en su caso , del armador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  documento  deberá  encontrarse  a bordo del barco y presentarse previa petición , a las autoridades de control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  contratantes  establecerán  las  disposiciones  de ejecución necesarias  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al procedimiento y a la carga  de  la  prueba  .  Dichas disposiciones se pondrán en conocimiento de los demás   Estados   contratantes   por  medio  de  la  Comisión  central  para  la navegación del Rin .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  miras  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento , las autoridades competentes  de  los  Estados  contratantes  se  prestarán  ayuda  mutua , en el marco   de   su   legislación   nacional  ,  y  se  comunicarán  mutuamente  las informaciones necesarias , siempre que se respete el secreto comercial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el día de la entrada en vigor del  Protocolo  Adicional  n  º  2  al  Convenio revisado para la navegación del Rin , firmado en Estrasburgo , el 17 de octubre de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  la disposición del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento  sólo  será  aplicable  transcurrido  un  período  transitorio de dos años a partir de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  presente  Reglamento  podrá  enmendarse o completarse según los mismos procedimientos que se aplicarán para su promulgación .</p>
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