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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>472/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 1985, relativa a las medidas de protección sanitaria con respecto a Zimbabwe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/278/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19901213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6134" orden="6">Zimbabwe</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81514" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/610, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81274" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Decisión 88/559, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80524" orden="3">
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          <texto>por Decisión 87/274, de 13 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81655" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el Anexo, por Decisión 86/564, de 17 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/472/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en la importación de animales  de  la  especie  bovina  y  porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1)  ,  modificada  en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  los  Estados  miembros  la facultad de autorizar  las  importaciones  en  su  territorio , con determinadas condiciones y  procedentes  de  determinadas  regiones  ,  de  carnes frescas procedentes de Zimbabwe  ,  teniendo  particularmente  en  cuenta la actual situación sanitaria de  dicho  país  y  las medidas adoptadas por las autoridades de dicho país para luchar  contra  la  fiebre  aftosa  y  para evitar que se propague a regiones no afectadas por la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  vez  en  cuando  han  aparecido focos de fiebre aftosa de virus  exótico  en  determinadas  zonas  meridionales  de  Zimbabwe  ;  que  las restantes  partes  del  país  , no obstante , se hallan exentas de la enfermedad desde hace algunos años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  aplican  medidas  estrictas  , que incluyen en particular la  prohibición  de  que  el  ganado  circule desde las regiones meridionales de Zimbabwe  hacia  la  región  no  afectada de Mashonaland , excepto en el caso de ganado   destinado   a   ser  sacrificado  inmediatamente  ;  que  las  regiones meridionales   están   claramente  delimitadas  y  separadas  de  la  región  no afectada  por  la  enfermedad  ;  que  se  aplican  medidas en todo el país para vigilar  los  movimientos  de  ganado  y detectar la aparición de cualquier foco de la enfermedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   servicios  veterinarios  centrales  de  Zimbabwe  han confirmado  que  Zimbabwe  se  halla  libre de fiebre aftosa desde septiembre de 1984  ,  y  se  han  comprometido  a  informar  a  los  Estados  miembros y a la Comisión  de  la  aparición  de  cualquier  nuevo  foco  de  fiebre aftosa en su territorio  ,  a  más  tardar  en  un  plazo de veinticuatro horas , por télex o telegrama  ,  o  de  un  cambio  en  la  política  de vacunación en relación con dicha  enfermedad  ;  dado  que  las  autoridades  competentes  de  Zimbabwe han asegurado   que  las  carnes  destinadas  a  la  Comunidad  serán  producidas  , manipuladas  y  almacenadas  separadamente  de  las  carnes  que  no cumplan las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  volverá  a  examinarse a la luz de la evolución  de  la  situación  zoosanitaria  en  Zimbabwe  ,  en particular de la aparición  de  la  fiebre  aftosa  ,  de la política de vacunación aplicada , de la  designación  de  zonas  tapón  y  de la designación de zonas en las que sean aceptables   los   animales  cuya  carne  se  destine  a  la  exportación  a  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  se  han  establecido  a  nivel  comunitario  las condiciones   particulares   de   policía  sanitaria  que  deberán  adoptar  los Estados  miembros  en  virtud  del  artículo  16 de la Directiva 72/462/CEE para las  importaciones  de  carne  procedente  de  Zimbabwe ; que , hasta que entren en  vigor  dichas  condiciones  ,  los  Estados miembros podrán seguir aplicando su  normativa  nacional  de  policía  sanitaria  para  la  importación de carnes frescas procedentes de Zimbabwe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  establecida  en  el  apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE  no  se  aplicará  a  la  región  veterinaria  de  Mashonaland  ,  en Zimbabwe  ,  por  lo  que  respecta  a  las  carnes de canales deshuesadas ( con exclusión de los despojos ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  autorice  la importación en su territorio de carnes frescas  que  procedan  únicamente  de  canales  deshuesadas  de  animales de la especie  bovina  ,  procedentes  de  la  región  mencionada  en  el artículo 1 y sacrificados  en  dicha  región  ,  deberán aplicarse las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  carnes  deberán  cumplir  las condiciones indicadas en el certificado sanitario   cuyo   modelo   figura  en  el  Anexo  ;  dicho  certificado  deberá acompañar  a  estas  carnes  durante  el  transporte  hasta  el  Estado  miembro importador ,</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  carnes  no  podrán  introducirse  en el territorio del Estado miembro importador  durante  los  veintiún  días  siguientes  a  la  fecha en que fueron sacrificados los animales ,</p>
    <p class="parrafo">-   dichas   carnes   deberán   proceder   de  animales  de  la  especie  bovina procedentes de la región mencionada en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  frescas  (1)  de  canales (2) deshuesadas de animales de la</p>
    <p class="parrafo">especie bovina procedentes de Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad : ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes (3) de : ... ( especie animal )</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (4) : ...</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y  número  de  autorización  veterinaria  de  la  sala  de  despiece autorizada : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (5) : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Garantía sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que :</p>
    <p class="parrafo">1 . Las carnes frescas de canales deshuesadas anteriormente descritas :</p>
    <p class="parrafo">a ) proceden de bovinos :</p>
    <p class="parrafo">-  nacidos  y  criados  en  la República de Zimbabwe y que han permanecido en la región  veterinaria  de  Mashonaland  durante  los  últimos  12 meses o desde su nacimiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  con  arreglo  a  las  disposiciones  legales , llevaban una marca que permitía identificar su región de procedencia ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  habían  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses como mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  en  el  trayecto al matadero y en espera de ser sacrificados , no han tenido  contacto  con  animales  que  no  cumplen  las condiciones requeridas en las  decisiones  de  la  Comunidad  Económica  Europea actualmente en vigor para que  puedan  exportarse  sus  carnes a un Estado miembro ; cuando el trayecto se efectúe  con  un  medio  de  transporte , este último deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  durante  la inspección sanitaria ante mortem efectuada en el matadero en  el  transcurso  de  las  veinticuatro  horas  anteriores al sacrificio , han sido  particularmente  objeto  de  un  examen  de la boca y de las pezuñas , sin que en el mismo se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  sido  sacrificados  después  de  la entrada en vigor de la Decisión 85/472/CEE ( fecha del sacrificio : ... ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  han  obtenido  en  un  matadero  en  el  que  no  se  ha comprobado la existencia de fiebre aftosa durante los últimos tres meses como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  han  almacenado  en lugares estrictamente separados de aquéllos en los que   se   han  almacenado  las  carnes  y  los  despojos  que  no  cumplen  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   exportación   a   un  Estado  miembro  establecidas  por  las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">d ) han sido privadas de sus principales ganglios linfáticos accesibles ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  proceden  de  canales  que  han  sufrido  una maduración a una temperatura ambiente  superior  a  +  2  °  C durante veinticuatro horas como mínimo después del sacrificio y antes del deshuesado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  período  situado  entre la llegada al matadero de los bovinos destinados  a  ser  sacrificados  con  objeto  de  exportar  carnes  a un Estado miembro  y  la  terminación  de  las  operaciones  de  embalaje  ,  en  cajas  o cartones  ,  de  carnes  procedente  de  dichos  animales  , no se hallaba en el matadero  ni  en  la  sala  de  despiece ningún animal ni carne que no cumpliera las  condiciones  requeridas  por  las  decisiones  de  la  Comunidad  Económica Europea  actualmente  en  vigor  para  la  exportación  de  carne  a  un  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas  :  todas  las  partes  aptas para el consumo humano de los animales   domésticos   de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sufrido  ningún tratamiento  destinado  a  asegurar  su  conservación ; no obstante , las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Canales  :  el  cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado , eviscerado  ,  ablación  de  las  extremidades de los miembros al nivel de carpo y  del  tarso  ,  de  la cabeza , del rabo y de la glándula mamaria y , además , en el caso de los bovinos , después del desollado .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sólo  se  autorizará  la  importación  de  las  carnes  frescas  de canales deshuesadas   de  vacuno  cuando  se  hayan  quitado  los  principales  ganglios linfáticos accesibles .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sólo  se  autorizará  la  importación  de  las  carnes  frescas  de canales cuando se hayan quitado todos los huesos .</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  lo  que  respecta  a  los  vagones y camiones , indíquese el número de matrícula  ;  por  lo  que  respecta a los aviones , el número de vuelo ; por lo que respecta a los barcos , el nombre del barco .</p>
  </texto>
</documento>
