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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2865/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2865/85 de la Comisión, de 14 de octubre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, se aceptan los compromisos y se concluye el procedimiento respecto a determinadas importaciones de dicho producto originario de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/275/L00005-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="4946" orden="5">Metrología y metrotecnia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80055" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 265/86, de 4 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80476" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1058/1986, de 8 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2865/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , sus artículos 10 y 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Apertura del Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  Tras  haber  recibido  una  queja  presentada  por  el  Comité  Europeo de Fabricantes   de  Instrumentos  para  Pesar  ,  la  Comisión  publicó  el  3  de septiembre  de  1983  una  nota  anunciando  la  apertura  de  un  procedimiento antidumping    relativo   a   las   importaciones   de   determinadas   balanzas electrónicas originarias de Japón (2) .</p>
    <p class="parrafo">B . Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 757/84 (3) , estableció un derecho antidumping provisional sobre las mencionadas importaciones .</p>
    <p class="parrafo">C . Continuación de la investigación</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   Comisión   anunció  oficialmente  el  establecimiento  del  derecho antidumping   provisional   a   los   exportadores  e  importadores  ,  de  cuya implicación  tenía  conocimiento  ,  a  los representantes del país exportador y a   las   partes  que  habían  formulado  la  queja  y  concedió  a  las  partes directamente   interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito  y  de  solicitar  ser  oídas  .  Todos  los  exportadores  conocidos  y algunos   de  los  reclamantes  que  habían  formulado  la  queja  ,  formularon alegaciones  por  escrito  ;  uno  de  los exportadores y dos de los reclamantes solicitaron , y se les concedió , ser oídos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Uno  de  los  exportadores  solicitó  que  se  prorrogase por dos meses el período de validez del derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Algunos  de  quienes  habían  formulado  la  queja  mantuvieron que , tras haber  concluido  la  investigación  preliminar  realizada  por  la  Comisión  , habían   aparecido   elementos   nuevos   ,   que   hacían   cuestionables   las conclusiones  de  la  investigación  .  Las partes que habían formulado la queja solicitaron  que  prosiguiese  la  investigación , teniendo en cuenta los nuevos elementos de prueba .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  estimó  que  los  elementos  de  prueba  presentados por las partes  que  habían  formulado  la  queja  eran  suficientes  para justificar la continuación   del   procedimiento   ,  en  lugar  de  someter  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  medidas  definitivas  , y así tener en cuenta los nuevos elementos y un período de investigación actualizada .</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia   ,   la   Comisión  anunció  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (4)   la  continuación  del  procedimiento  antidumping relativo   a   las   importaciones   de   determinadas   balanzas   electrónicas originarias  de  Japón  .  El  derecho  provisional establecido en marzo de 1984 expiró  sin  que  se  hubiera  adoptado  ninguna decisión acerca de la retención de las finanzas depositadas .</p>
    <p class="parrafo">7   .   La  Comisión  anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados  y  a quienes habían formulado la queja , concedió  a  las  partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de formular sus  alegaciones  por  escrito  y  de solicitar ser oídas . Algunos exportadores e  importadores  formularon  alegaciones  por  escrito  y solicitaron , y se les concedió , ser oídos .</p>
    <p class="parrafo">8  .  A  efectos  de la prosecución de la investigación , la Comisión solicitó y obtuvo  la  presentación  de  observaciones  complementarias  por  escrito de la mayoría  de  los  exportadores  e  importadores  conocidos  y de los principales productores comunitarios que habían formulado la queja .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Algunos  productores  comunitarios , en cuyo nombre se había presentado la solicitud  de  apertura  del  procedimiento  ,  no  respondieron al cuestionario enviado   por   la   Comisión   en   lo   que   respecta   a  las  informaciones complementarias   respecto   del  período  de  investigación  actualizada  .  La Comisión   entendió   que   dichos   productores   comunitarios  ya  no  estaban interesados  en  la  continuación  del  procedimiento y se basó exclusivamente , para  proseguir  la  investigación  ,  en  las  informaciones de los productores que  habían  solicitado  la  investigación  y que seguían cooperando activamente en  la  misma  .  La  Comisión  se  cercioró de que dichos productores siguiesen representando   a   una   parte  importante  de  la  producción  comunitaria  de balanzas electrónicas .</p>
    <p class="parrafo">10  .  La  Comisión  comprobó los elementos de información que estimó necesarios a  efectos  de  la  prosecución  de la investigación y efectuó una investigación en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios :</p>
    <p class="parrafo">- W. and T. Avery Ltd , Smethwick , Warley , Reino Unido ,</p>
    <p class="parrafo">- Moreau SA , Saint-Maur , Francia ,</p>
    <p class="parrafo">- Bizerba Werke GmbH &amp; Co. , Balingen , república federal de Alemania ;</p>
    <p class="parrafo">- importadores comunitarios :</p>
    <p class="parrafo">- TEC Belgium NV/SA , Bruselas , Bélgica ,</p>
    <p class="parrafo">- TEC Europe Co. Ltd. , Londres , Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">11  .  La  investigación  inicial  sobre  las prácticas de dumping comprendió el período  entre  septiembre  de  1982  a  agosto  de  1983  y  fue  prorrogada al período de septiembre de 1983 a junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tuvo  en  cuenta  los  elementos de información proporcionados por las partes implicadas en el primer período de la investigación .</p>
    <p class="parrafo">D . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">12  .  En  lo  que respecta a las importaciones de todos los modelos de balanzas de  las  firmas  ,  Kubota e Ishida y de determinados modelos de balanzas de las firmas  Yamato  y  Teraoka  ,  el  valor normal fue determinado provisionalmente basándose  en  los  precios  de venta interiores en Japón . En lo que respecta a Kubota  se  efectuó  un  reajuste  sobre  los precios de venta interiores , para tener  en  cuenta  que  dichas  ventas  ocasionaron pérdidas . Por otra parte la firma  Kubota  no  proporcionó  los  elementos  de  información  complementarios solicitados  por  la  Comisión  respecto  al  período  de  septiembre  de 1983 a junio  de  1984  .  Por  consiguiente  ,  la Comisión determinó las conclusiones preliminares   ,  en  lo  que  respecta  a  Kubota  ,  basándose  en  los  datos disponibles  ,  de  conformidad  con  lo previsto en la letra b ) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .</p>
    <p class="parrafo">13  .  En  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  determinados modelos de balanzas  de  las  firmas  Yamato  y  Teraokka , el valor normal fue determinado provisionalmente  sobre  la  base  de  los  costes de producción y de los gastos generales  a  los  que  se  añadió  un  margen  de  beneficio  del  8  %  que se consideró  razonable  sobre  la  base  de  los  resultados  de  los  productores japoneses  entre  1981  y  1984  ambos inclusive . El recurso al valor calculado quedaba  justificado  en  estos  casos  debido  a  la  ausencia  ,  respecto  de determinados  modelos  de  balanzas  exportados  por  dichos  productores  ,  de venta de modelos comparables en el mercado interior japonés .</p>
    <p class="parrafo">14  .  En  lo  que respecta a Tokyo Electric Co. , la Comisión , al efectuar las comprobaciones  que  ocasionaron  el  establecimiento  en  marzo  de  1984 de un derecho  antidumping  provisional  ,  fijó  los  valores  normales  respecto  de todas  las  balanzas  exportadas  a  la  Comunidad  sobre la base de los valores calculados  .  Ello  fue  debido  a  que , por una parte , Tokyo Electric Co. no vendía  ninguna  balanza  comparable  en  el  mercado interior japonés , y , por otra   ,   porque  no  podían  considerarse  como  efectuadas  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales   las   ventas   de   balanzas  comparables efectuadas  a  una  sociedad  comercializadora  asociada  establecida en Japón . Para  determinar  el  valor  calculado  la  Comisión , tuvo en cuenta los costes de  materiales  y  los  costes  de  fabricación  y  ,  en cuanto a los gastos de venta  y  los  gastos  administrativos , exclusivamente los internos del grupo , más un margen de beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">15  .  Sin  embargo  ,  al  seguir investigando el caso , la Comisión llegó a la conclusión  de  que  ,  en  el  marco  de  la  estructura  empresarial  de tokyo Electric  Co.  ,  la  sociedad  productora y la comercializadora forman parte de la  estructura  del  grupo  ,  realizando la sociedad comercializadora funciones que  son  ,  básicamente  , las de un establecimiento o departamento de ventas . El  carácter  de  entidad  económica  única  no queda alterado por la existencia</p>
    <p class="parrafo">de  una  entidad  jurídica  autónoma  . En el presente caso , no es determinante la  estructura  jurídica  ,  sino  el  hecho  de  que la función principal de la sociedad  comercializadora  consista  en  la  venta de los productos del grupo o en  la  promoción  de  la venta de dichos productos y el que dicha sociedad esté controlado  por  la  matriz  ,  ya  sea mediante la participación mayoritaria en su capital o por otros medios .</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  tokyo  Electric  Co.  ,  la  sociedad  comercializadora  está controlada  por  la  sociedad  matriz y su función exclusiva es la de vender los productos  del  grupo  en  el  mercado  interior  .  De ello se desprende que la sociedad  comercializadora  debe  ser  considerada  como  parte de la estructura del   grupo  y  que  únicamente  los  precios  de  venta  facturados  por  dicha sociedad  comercializadora  a  sus  clientes  independientes puedan considerarse ,   con   certeza  ,  como  precios  practicados  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales y , por consiguiente , como el valor normal válido .</p>
    <p class="parrafo">16  .  Al  continuar  el  procedimiento  ,  la  Comisión  ,  consecuentemente  , calculó  el  valor  normal  de  un  modelo de balanza comparable , sobre la base de  los  precios  de  venta facturados por la sociedad comercializadora de Tokyo Electric  Co.  a  distribuidores  independientes . Las ventas de dicho modelo en el  mercado  interior  japonés  constituyen  aproximadamente  el  50  %  de  las cantidades del modelo comparable exportadas a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  ,  en  aquellos  casos  en que no se producían , en el mercado interior  japonés  ,  ventas  de  modelos  de balanzas comparables a los modelos exportados  a  la  Comunidad  ,  debía  determinarse  el valor calculado . A tal efecto  ,  la  Comisión  calculó  los  costes de producción sobre la base de los costes  de  material  y  de  fabricación  añadiéndole  el  conjunto de gastos de venta  y  gastos  administrativos  , en que se incurre entre la fabricación y la venta  a  distribuidores  independientes  ,  es  decir  incluyendo los gastos de venta  y  los  gastos  administrativos de la sociedad comercializadora que forma parte  de  la  misma  entidad  económica a que se hace referencia en el apartado 15 .</p>
    <p class="parrafo">17  .  Al  determinar  el  importe  de  los  gastos  de  venta  ,  de los gastos administrativos  y  de  los  otros  gastos  generales  ,  la Comisión no tomó en consideración  determinados  repartos  de  los  costes  que  Tokyo  Electric Co. había  efectuado  basándose  en  una  alegada  vinculación  directa entre dichos gastos   generales  y  determinadas  ventas  ,  por  estimar  que  no  se  había acreditado  suficientemente  dicha  vinculación  directa  . En consecuencia , el reparto  de  dichos  gastos  fue  efectuada  en función del volumen de ventas de cada uno de los productos .</p>
    <p class="parrafo">18  .  Tokyo  Electric  Co.  manifestó su disconformidad con las conclusiones de la  Comisión  respecto  a  los  gastos  de  venta  y  gastos administrativos que debían  tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  valor normal . Tokyo Electric Co.  sostuvo  ,  especialmente  ,  que las ventas se efectuaban por una sociedad comercializadora   jurídicamente  independiente  cuyos  gastos  de  venta  y  de administración  general  no  deberían  tener  ninguna repercusión sobre el valor calculado .</p>
    <p class="parrafo">19  .  La  Comisión  considera  que  dicho  argumento  es  incompatible  con  la estructura  y  la  finalidad  de la determinación del valor normal sobre la base del  valor  calculado  .  De acuerdo con dicho método , el valor normal debe ser</p>
    <p class="parrafo">determinado  de  igual  modo  que  si  las  ventas  se  hubiesen efectuado en el mercado   interior   .  Dado  que  en  los  precios  de  venta  deben  incluirse necesariamente  los  gastos  de  venta  , los gastos administrativos y los demás gastos  generales  del  vendedor  ,  es  necesario incluir en el valor calculado un  importe  que  corresponda  a  los  gastos  que de un modo general se suman a los  precios  de  venta  de  una  mercancía  de la misma categoría o de la misma naturaleza  en  el  curso  de  operaciones comerciales . El valor calculado debe incluir  un  importe  de  esa  naturaleza  , con independencia de que las ventas se  hayan  efectuado  en  el  mercado  interior o en otro mercado . Dado que las ventas  de  balanzas  electrónicas  se  efectúan  ,  en  el curso de operaciones comerciales  normales  de  Tokyo  Electric  Co.  , exclusivamente a través de la sociedad   comercializadora   perteneciente   al  grupo  y  que  dicha  sociedad comercializadora   debe   ser   considerada   como  un  departamento  de  ventas incluido  en  la  estructura  del  grupo  ,  los  gastos  de  venta , los gastos administrativos   y  los  demás  gastos  generales  de  la  mencionada  sociedad comercializadora  de  Tokyo  Electric  Co.  constituyen  el  factor decisivo que debe  ser  tomado  en  consideración , en materia de costes , para determinar el valor calculado .</p>
    <p class="parrafo">E . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">20   .  En  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  efectuadas  por  compañías japonesas  a  importadores  independientes  de  la  Comunidad  , se determinaron los   precios  de  exportación  sobre  la  base  de  los  precios  efectivamente pagados o por pagar .</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos  en  que  las  exportaciones  estaban  destinadas a filiales   establecidas   en  la  Comunidad  ,  se  calcularon  los  precios  de exportación  sobre  la  base  de  los precios a los que los productos importados se  revendían  por  primera  vez  a un comprador independiente , de tal modo que se  tuvieran  en  cuenta  el conjunto de los costes , incluyendo los derechos de aduana   satisfechos   entre  la  importación  y  la  reventa  y  un  margen  de beneficio de importadores independientes del producto de que se trata .</p>
    <p class="parrafo">21  .  Para  determinar  los  costes  que  deben  deducirse  la Comisión tuvo en cuenta  ,  en  la  medida  en  que  disponía  de elementos de prueba suficientes presentados   por   los   importadores  implicados  ,  los  costes  directamente imputables  a  las  ventas  de  balanzas . En todos los demás casos , el reparto de  dichos  costes  fue  efectuado  en relación a la proporción de las ventas de balanzas respecto a las ventas globales .</p>
    <p class="parrafo">22  .  Tokyo  Electric  Co.  sostuvo que su filial establecida en el Reino Unido realizó  ,  temporalmente  durante  el  período comprendido por la investigación ,  tareas  de  coordinación  y  actividades  de  servicio  por  cuenta  de otras filiales  cuyos  costes  no  debieran  tomarse  en consideración en relación con las ventas de balanzas en el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte  ,  se  presentaron  posteriormente  documentos  relativos  a determinados  gastos  de  transporte  y  a  comisiones  que  , según alega Tokyo Electric Co. , no debieron deducirse .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  dado  que no ha podido comprobar dicha documentación de un modo apropiado  ,  no  ha  aceptado  ,  por  el  momento  ,  dichas argumentaciones a efectos de calcular el precio de exportación .</p>
    <p class="parrafo">F . Comparación</p>
    <p class="parrafo">23  .  Con  el  objeto  de  efectuar  una  comparación equitativa entre el valor normal  y  los  precios  de  exportación  ,  la  Comisión tuvo en cuenta , en su caso  ,  aquellas  diferencias  que afectasen a la comparabilidad de los precios ,   tales   como  diferencias  en  las  condiciones  de  venta  cuando  se  pudo demostrar  que  existía  una  relación  directa  entre  dichas diferencias y las ventas  ;  así  ocurrió  respecto de las condiciones de crédito , los salarios y los  gastos  de  viajes  pagados  a los vendedores , las comisiones , los gastos de  embalaje  y  de  transporte  .  Todas  las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .</p>
    <p class="parrafo">No  se  aceptaron  las  solicitudes  de reajuste por diferencias relativas a los gastos  generales  .  La  normativa  comunitaria  limita los elementos que deben tenerse   en   cuenta  al  efectuar  la  comparación  de  los  precios  ,  a  un determinado  número  de  factores  que  se  consideran  pertinentes  ,  y que se reseñan  en  los  apartados  9  y  10  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84   ,   especialmente   las   características   físicas   ,  cantidades  , condiciones   de  venta  ,  fecha  y  fase  comercial  .  Los  gastos  generales únicamente  podrían  ser  considerados  en  concepto  de  condiciones de venta , pero  bajo  tal  concepto  los  reajustes quedan limitados a las diferencias que tengan  una  relación  directa  con  las  ventas consideradas . Ello no ocurre , de  acuerdo  con  la  normativa comunitaria , y como norma general , respecto de las  diferencias  que  existen  en los gastos administrativos y gastos generales .</p>
    <p class="parrafo">24  .  Tokyo  Electric  Co. solicitó que se efectuasen reajustes en relación con el  conjunto  de  los  costes  , incluidos los gastos generales , en que hubiese incurrido  la  sociedad  comercializadora  nacional  ,  alegando que el conjunto de  los  gastos  de  dicha sociedad se derivan de la vinculación con la venta de los  productos  de  la  sociedad  de  producción  en  el  mercado  interior , al dedicarse   la  sociedad  comercializadora  a  la  venta  exclusivamente  en  el mercado interior .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  no  puede  ser aceptada . En primer lugar , la misma establece una  distinción  formal  entre  los servicios de comercialización de la sociedad de  producción  y  las  sociedades comercializadoras , que no puede ser admitida debido  a  la  estrecha  vinculación  existente  entre el fabricante y su filial comercializadora  y  derivada  del  control  global  que la primera ejerce sobre la  segunda  ,  como  ya  se  ha  indicado en los anteriores apartados 15 y 19 . Por  todo  ello  ,  el  argumento  de  Tokyo  Electric  Co.  ,  según el cual la relación  existente  entre  los  gastos  generales  y  las  ventas  es diferente respecto  a  la  sociedad  de  producción  y  a  la  sociedad comercializadora , carece de fundamento .</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar  ,  sólo  es posible , de conformidad con el Reglamento ( CEE )  n  º  2176/84  ,  efectuar  reajustes  para  tener  en cuenta las diferencias existentes  en  los  factores  mencionados  en  el  apartado  9 del artículo 2 y definidos  con  mayor  precisión  en  el apartado 10 del mismo artículo . Uno de los   elementos   de   la  solicitud  de  Tokyo  Electric  Co.  que  podría  ser considerado  pertinente  ,  podría  ser  el  de  las  « condiciones de venta » . Dicho   término   técnico   ,   de  alcance  relativamente  restringido  ,  hace referencia  a  las  obligaciones  inherentes  a  un  contrato de venta , ya sean pactadas   en  el  propio  contrato  o  establecidas  por  el  vendedor  en  sus</p>
    <p class="parrafo">condiciones  generales  de  venta  .  Por  otra  parte  ,  debe  demostrarse que dichos  costes  tienen  una  relación  directa  con las ventas de que se trate . La  Comisión  estima  que  dicha  relación  debe ser funcional , es decir que se incurre  en  dichos  costes  porque  se  ha  efectuado  una  venta  y porque los mismos  son  indispensables  para  cumplir las condiciones de venta establecidas .</p>
    <p class="parrafo">25  .  Dado  que  ,  por  definición  ,  los  gastos  generales  no  guardan una relación  funcional  directa  con  transacciones  de  venta  determinadas  ,  no pueden tenerse en cuenta , como regla general , para efectuar reajustes .</p>
    <p class="parrafo">No  es  posible  modificar  dicho  criterio  ,  debido  a  la mera existencia de diferencias   jurídicas  formales  tales  como  la  atribución  de  determinadas funciones   a   una  o  varias  sociedades  ,  la  estructura  del  grupo  o  la realización  de  las  ventas  por  un  departamente  comercial  integrado  o una filial autónoma .</p>
    <p class="parrafo">26  .  Tokyo  Electric  Co.  solicitó por otra parte que se efectuasen reajustes en  función  del  conjunto  de  los  costes  de la sociedad comercializadora del Japón  ,  para  tener  en  cuenta las diferencias que pretendidamente existen en la  fase  comercial  .  Dado  que  la Comisión tuvo en cuenta , sobre la base de los  elementos  de  prueba  que  se  le  habían proporcionado , tanto respecto a las  ventas  en  el  mercado  interior  como  respecto a las exportaciones , las ventas   efectuadas  en  la  misma  fase  comercial  ,  es  decir  efectuadas  a categorías de compradores similares , dicha solicitud no pudo ser aceptada .</p>
    <p class="parrafo">27  .  Tokyo  Electric  Co.  argumentó  igualmente  que  ,  si en el caso de los importadores  asociados  se  toman  en  cuenta todos los costes del importador a efectos  del  cálculo  del  precio  de exportación , debería aplicarse un método idéntico  cuando  las  ventas  en el mercado interior se efectúan indirectamente a   través   de   una  sociedad  comercializadora  asociada  .  Dicho  argumento confunde  dos  cuestiones  diferentes  ,  el  cálculo  del precio de exportación sobre   la   base  del  precio  de  reventa  de  un  importador  asociado  y  la comparación  entre  el  valor  normal  y  el precio de exportación . Respecto al cálculo  del  precio  de  exportación  ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2176/84 prescribe  la  deducción  de  todos  los  gastos  en  que  se  incurra  entre la importación  y  la  reventa  .  Se  intenta  conseguir  con  ello  un  precio de exportación  ,  franco  frontera  de  la Comunidad en el que no haya influido la relación  existente  entre  el  exportador y su importador asociado o los costes incurridos  en  la  Comunidad  .  En  cuanto  a  la  comparación  entre el valor normal  y  el  precio  de  exportación  ,  son  otras  las  normas aplicables en virtud  de  las  cuales  se  han  admitido  reajustes  de  precio  en función de aquellos  factores  respecto  de  los cuales se han aportado elementos de prueba suficientes , como ha quedado explicado en el apartado 23 .</p>
    <p class="parrafo">28  .  Tokyo  Electric  Co.  solicitó  ,  alternativamente  ,  que se efectuasen reajustes  suplementarios  respecto  al  servicio  posventa  ,  la  promoción de ventas  ,  la  entrega  a  cuenta  de  material usado , los gastos postales y de teléfono  ,  la  previsión  de  impagados  ,  y determinados impuestos sobre las sociedades  .  Dado  que  no  se  acreditó  suficientemente la existencia de una vinculación  directa  entre  dichos  costes  y  las ventas de que se trata en el mercado  interior  japonés  ,  la Comisión consideró , provisionalmente , dichos costes  como  gastos  generales  respecto  de  los  cuales  no  debía efectuarse</p>
    <p class="parrafo">ninguna deducción .</p>
    <p class="parrafo">29  .  Por  otra  parte  ,  Tokyo  Electric  Co.  solicitó que , con respecto al modelo  de  balanza  cuyo  valor  normal  fue fijado sobre la base de las ventas efectuadas  en  el  mercado  interior  japonés  ,  se  tuvieran  en  cuenta  las diferencias   respecto   a   los  costes  de  producción  ,  diferencias  que  , pretendidamente  ,  derivan  de  gastos técnicos suplementarios necesarios en el mercado  japonés  con  el  objeto  de  asegurar  la  precisión de las balanzas a diferentes  alturas  en  Japón  .  Dado  que  los  documentos de que la Comisión dispone   no   permiten   comprobar   con   certeza   la  existencia  de  dichas diferencias   técnicas  y  los  costes  suplementarios  que  de  las  mismas  se derivarían , la Comisión , provisionalmente , no las tuvo en cuenta .</p>
    <p class="parrafo">30  .  En  aquellos  casos en que los precios de exportación variaban , el valor normal  fue  comparado  con  el  precio  de  exportación  en cada transacción de exportación   .  En  aquellos  casos  en  que  los  precios  de  exportación  se consideraron  suficientemente  uniformes  y  en la medida en que dicho método no afectaba  al  resultado  del  cálculo  ,  la Comisión calculó la media ponderada de los precios de exportación y la comparó con el valor normal .</p>
    <p class="parrafo">G . Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">31  .  Del  examen  preliminar  de los hechos resultó la existencia de prácticas de  dumping  por  parte  de  todos  los  exportadores  implicados  ,  siendo los márgenes  de  dumping  iguales  a  las  diferencias  existentes  entre  el valor normal  que  se  había  determinado  y el precio de exportación a la Comunidad . Dicho   márgenes   varían  en  función  del  exportador  ,  del  Estado  miembro importador   ,   del   tipo   de   balanza   electrónica  ,  y  del  período  de investigación   .   Los   márgenes  medios  ponderados  para  cada  uno  de  los exportadores implicados fueron los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Primer  período  :  de  investigación  de  septiembre  de  1982 a agosto de 1983 Segundo período : de investigación de septiembre de 1983 a junio de 1984</p>
    <p class="parrafo">Tokyo Electric Co. 12,0 % 26,8 %</p>
    <p class="parrafo">Teraoka 2,4 % 2,2 %</p>
    <p class="parrafo">Ishida 2,3 % 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">Yamato 2,9 % 1,0 %</p>
    <p class="parrafo">Kubota 6,8 % sin datos disponibles</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  variaron  considerablemente  en  función  del Estado miembro   importador   .   Los  márgenes  medios  ponderados  respecto  a  Tokyo Electric  Co.  en  el  segundo  período  de  investigación eran del 42,2 % en el Reino  Unido  ,  20,5  %  en  los  Países  Bajos , 12,2 % en Bélgica y del 3,6 % únicamente  en  Grecia  .  Durante  el  mismo  período , los márgenes de dumping respecto  de  los  otros  exportadores  implicados  oscilaban  entre  el  0 % en Grecia  y  el  5,8  %  en los Países Bajos . Sin embargo , la Comisión consideró que  debería  aplicarse  la  media  ponderada de los márgenes de dumping para el conjunto  de  la  Comunidad  ,  dado que cualquier otra alternativa conduciría a resultados   excesivos   o   crearía   importantes  complicaciones  de  carácter administrativo .</p>
    <p class="parrafo">H . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">32  .  En  lo  que  respecta  a los perjuicios ocasionados por las importaciones efectuadas  a  precios  de  dumping  , resulta de los elementos de prueba de que la   Comisión   dispone   que   las   importaciones   de  balanzas  electrónicas</p>
    <p class="parrafo">originarias  del  Japón  pasaron  de  4 167 unidades en 1980 a 8 315 unidades en 1982  ,  a  11  605  unidades  en  1983  y  a  10 222 unidades durante el primer semestre  de  1984  .  Si  se  extrapola esta última cifra para la totalidad del año  1984  ,  resulta  que las importaciones se quintuplicaron desde 1980 a 1984 .  La  participación  en  el mercado en el conjunto de la Comunidad pasó del 6 % en  1980  al  22  % durante el primer semestre de 1984 . El perjuicio ocasionado es   mayor   en   aquellos   Estados   miembros  cuyos  mercados  se  encuentran efectivamente   abiertos  al  producto  japonés  por  razón  de  la  legislación nacional  sobre  pesos  y  medidas  y  su  aplicación  ,  de  tal  modo  que  la participación  en  el  mercado  de  las  balanzas  electrónicas  originarias  de Japón  alcanzó  durante  el  primer  semestre de 1984 aproximadamente el 85 % en Grecia  ,  el  77  %  en  los  Países Bajos , el 58 % en Bélgica y el 30 % en el Reino   Unido   .   El  conjunto  de  estos  cuatro  Estados  miembros  absorvió aproximadamente   el   85  %  de  las  importaciones  de  balanzas  electrónicas originarias  de  Japón  .  El  aumento  de la participación en el mercado de las balanzas  electrónicas  japonesas  en  la  Comunidad  es debido principalmente a las  exportaciones  a  precios  de  dumping de Tokyo Electric Co. . La evolución de  las  cantidades  exportadas  demuestra  que  Tokyo Electric Co. , durante el segundo  período  de  investigación  ,  siguió  aumentando considerablemente sus exportaciones  ,  especialmente  hacia  el  Reino  Unido  ,  los  Países Bajos y Bélgica  ,  mientras  que  ,  en el mismo período , las exportaciones totales de todos   los   demás   exportadores   japoneses  hacia  dichos  Estados  miembros descendieron  .  Este  desarrollo  de  las  cantidades  exportadas  a  los  tres Estados  miembros  más  afectados  por  las  importaciones  a precios de dumping refleja  la  incidencia  del  crecimiento  y  del nivel finalmente alcanzado por los   márgenes   de  dumping  registrados  respecto  de  Tokyo  Electric  Co.  . Efectivamente  ,  no  sólo  los productores comunitarios , sino también aquellos exportadores  japoneses  cuyos  márgenes  de  dumping  eran  más reducidos , han sufrido  una  disminución  en  su  participación en el mercado de dichos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">33  .  Ha  quedado  determinado  por  la  Comisión  que  la  producción  de  los principales   fabricantes   comunitarios   que   solicitaron   la  apertura  del procedimiento  aumentó  entre  1981  y  1984  .  Debe advertirse , sin embargo , que  el  mercado  del  producto  considerado , un producto de nueva tecnología , experimenta  una  rápida  expansión  en  todo el mundo . La Comisión determinó , además  que  el  aumento  de  la producción comunitaria es debido principalmente al  hecho  de  que  las  ventas  de  los  productores  comunitarios  en aquellos mercados  de  la  Comunidad  que  no  han resultado afectados , o lo han sido en pequeño  grado  ,  por  las  ventas  de  los  productos  japoneses  a precios de dumping  ,  se  han  desarrollado paralelamente a la expansión del mercado . Por el  contrario  ,  en  aquellos  Estados  miembros  en los que se han concentrado las  exportaciones  japonesas  ,  el  Reino Unido , Bélgica , los Países Bajos y Grecia  ,  las  ventas  de  los  fabricantes comunitarios apenas han sobrepasado el  débil  nivel  de  1981  .  Debido a todo ello , los fabricantes comunitarios sufrieron  importantes  pérdidas  de  mercado  ,  bajando su participación de un 48 % en 1981 a un 32 % en 1984 .</p>
    <p class="parrafo">34   .   La   Comisión  examinó  el  alcance  del  perjuicio  ocasionado  a  los fabricantes  comunitarios  por  los  precios  a  que  se  venden  los  productos</p>
    <p class="parrafo">importados  objeto  de  dumping  . Quedó determinado , que el progreso técnico y las  importantes  mejoras  en  materia  de  productividad  ,  ocurridos  en  los últimos  años  ,  han  ocasionado  una  reducción en los precios de las balanzas electrónicas  ,  de  tal  modo que la baja notable de los precios practicados en la   Comunidad   no   puede   atribuirse   exclusivamente  a  la  existencia  de importaciones  objeto  de  dumping  .  Las  investigaciones  efectuadas  en  los locales  de  determinados  fabricantes  comunitarios demostraron que sus precios de  venta  ,  en  una fase comercial comparable , debían situarse necesariamente al  mismo  nivel  que  los  precios practicados para las balanzas importadas del Japón con las que competían .</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes  comunitarios  se  ven  obligados  a  ajustar  sus  precios  , renunciando  a  sus  beneficios  o incluso aceptando la existencia de pérdidas , o a dejar de seguir compitiendo .</p>
    <p class="parrafo">Las  consecuencias  de  dicha  situación  son  tales  que  los  precios  de  los modelos  de  balanzas  más  expuestos  a  la  competencia  de  las importaciones japonesas  ,  que  los  fabricantes  comunitarios practican , son muy inferiores a   los   costes  de  producción  y  ello  incluso  en  aquellos  casos  de  los fabricantes  cuyos  precios  de  fabricación  son más reducidos . Los resultados globales   de   las   empresas  demuestran  ,  que  ,  pese  a  las  importantes inversiones  que  se  requieren  constantemente  en este sector para responder a la  evolución  técnica  y  a  las  importantes mejoras de productividad , se han acumulado  pérdidas  cuantiosas  durante  los últimos cuatro años aún cuando las pérdidas  sufridas  al  competir  con  las  importaciones  japonesas  hayan sido parcialmente  compensadas  por  los  mejores  resultados conseguidos en aquellos mercados  menos  abiertos  de  la  Comunidad  . Debido a la creciente presión de las  importaciones  japonesas  objeto  de  dumping  en  aquellos mercados en que los   fabricantes   comunitarios   vendían   aproximadamente   el  50  %  de  su producción   ,   dichos   fabricantes  no  han  podido  obtener  un  rendimiento satisfactorio  de  sus  inversiones  y  su  capacidad  de  supervivencia en este sector de tecnología avanzada se encuentra en grave peligro .</p>
    <p class="parrafo">35  .  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  había sido ocasionado por otros factores  ,  tales  como  el  volumen  y los precios de otras importaciones o la evolución  de  la  demanda  .  Las  importaciones  a  la  Comunidad de todos los demás  países  terceros  descendieron  de  4  581  a 2 450 unidades entre 1980 y 1984  .  El  consumo  en  la Comunidad experimentó un notable aumento durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">36  .  El  considerable  crecimiento de las importaciones a precios de dumping y los  precios  a  los  que  dichos  productos  han  sido puestos a la venta en la Comunidad  han  llevado  a  la  Comisión  a  la conclusión de que los efectos de las   importaciones   a   precios   de  dumping  de  las  balanzas  electrónicas originarias  de  Japón  deben  considerarse causantes de un importante perjuicio de la industria comunitaria implicada .</p>
    <p class="parrafo">I . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">37  .  Tras  haber  tomado  en consideración tanto los intereses de la Comunidad como  la  existencia  de  prácticas de dumping y el perjuicio ocasionado por las mismas  ,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que es necesario adoptar medidas   .  Con  el  fin  de  evitar  mayores  perjuicios  durante  el  período restante  del  procedimiento  ,  dichas  medidas deben , en la medida en que sea</p>
    <p class="parrafo">necesario  ,  adoptar  la  forma  de un derecho antidumping provisional . Dichas medidas  deben  aplicarse  igualmente  a  los cuatro exportadores restantes pues ,  aún  cuando  sus  márgenes  medios  de dumping eran notablemente inferiores a los  de  Tokyo  Electric  Co.  , dichos márgenes , teniendo en cuenta su notable variación en cada Estado miembro , no pueden considerarse irrelevantes .</p>
    <p class="parrafo">J . Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">38  .  Teniendo  en  cuenta  los  precios  a  los  que  se  venden  las balanzas electrónicas  originarias  de  Japón  y  los  beneficios  necesarios para cubrir los   costes  de  producción  de  los  modelos  comparables  fabricados  por  la industria  comunitaria  el  tipo  de  derecho  debería  corresponder  al  margen medio  ponderado  de  dumping  determinado provisionalmente respecto del segundo período  de  la  investigación  .  La  Comisión considera que los resultados del período  de  investigación  actualizada  desde  septiembre  de  1983  a julio de 1984  son  determinantes  ,  dado que , durante dicho período , los exportadores japoneses  introdujeron  nuevos  modelos  en el mercado de la Comunidad y que un margen   promedio   de   los   dos   períodos  de  investigación  no  reflejaría adecuadamente la situación real .</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  diferencias  de  precio entre los diferentes modelos de balanzas  objeto  de  la  investigación  , debe establecerse el derecho en forma de un porcentaje ad valorem .</p>
    <p class="parrafo">39  .  Debe  determinarse  el  plazo en el cual las partes implicadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas .</p>
    <p class="parrafo">K . Compromisos</p>
    <p class="parrafo">40   .   Los   exportadores   japoneses  implicados  fueron  informados  de  las principales  conclusiones  de  la  investigación  provisional  y  formularon sus observaciones  al  respecto  .  Posteriormente  Yamato  Scale  Co. Ltd , Teraoka Seikosno  Co.  Ltd  ,  Kubota  Ltd  y  Tokyo Electric Co. presentaron ofertas de compromiso  .  La  Comisión  ,  teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping determinados  provisionalmente  y  el  perjuicio  ocasionado  ,  estudió  dichas ofertas  .  La  Comisión  llegó  a  la conclusión de que , debido a los márgenes de  dumping  relativamente  débiles  y  al nivel inferior de sus exportaciones a la  Comunidad  ,  las  ofertas  de compromiso presentadas por Yamato , Teraoka y Kubota eran suficientes para eliminar el perjuicio ocasionado .</p>
    <p class="parrafo">41  .  Consecuentemente  ,  se  estiman  aceptables  las  ofertas  de compromiso efectuadas  por  Yamato  ,  Teraoka  y  Kubota . Por lo tanto , el procedimiento puede   concluirse  ,  respecto  a  dichas  firmas  ,  sin  establecer  derechos antidumping .</p>
    <p class="parrafo">42  .  En  cuanto  a  Tokyo  Electric  Co.  ,  dado  que  el  margen  de dumping determinado  aumentó  considerablemente  en  el segundo período de investigación y  que  las  cantidades  exportadas  a  la  Comunidad  y  su participación en el mercado    en    los   principales   Estados   miembros   afectados   aumentaron considerablemente  ,  como  ya  se  ha explicado en el apartado 32 , la Comisión estima   que  el  aumento  de  precios  propuesto  por  Tokyo  Electric  Co.  es insuficiente   para   eliminar  el  perjuicio  .  Por  todo  ello  ,  se  estima procedente  rechazar  la  oferta  de compromiso efectuado por Tokyo Electric Co. y establecer un derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">No  se  han  planteado  objeciones  a  dicha  solución  en  el  seno  del Comité consultivo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  aceptan  los  compromisos relativos a los precios ofrecidos por Yamato Scale  Co.  Ltd.  ,  Teraoka  Seikosno  Co.  Ltd.  y Kubota Ltd. en el marco del procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  da  por  concluida  la  investigación  con respecto a Yamato Scale Co. Ltd. , Teraoka Seikosno Co. Ltd. y Kubota Ltd .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones  de  balanzas  electrónicas  para  el  comercio al por menor , con indicación  numérica  del  peso  ,  del precio unitario y del precio por pagar , con  o  sin  dispositivo  de  impresión  de las tres indicaciones , incluidas en la  partida  ex  84.20  del  arancel aduanero común , correspondientes al código Nimexe  ex  84.20-81  originarias  de  Japón  ,  con  excepción  de las balanzas electrónicas  fabricadas  por  Yamato  Scale  Co.  Ltd.  ,  Teraoka Seikosno Co. Ltd. y Kubota Ltd .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  del  derecho  antidumping  es  del 26,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  importaciones  de  balanzas electrónicas fabricadas por Ishida Scales  Manufacturing  Co.  Ltd.  ,  el tipo del derecho es del 1,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán netos si las condiciones de  venta  prevén  que  el  pago  debe  efectuarse en el plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el   apartado  1  queda  subordinado  al  depósito  de  una  fianza  en  importe equivalente al del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b ) y c ) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2176/84  , las partes interesadas podrán  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84  ,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  durante un período de cuatro meses  a  no  ser  que por el Consejo se adopten medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 14 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 236 de 3 . 9 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 80 de 24 . 3 . 1984 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 196 de 25 . 7 . 1984 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
