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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 1 de octubre de 1985, que modifica por sexta vez (bifenilos policlorados/terfenilos policlorados) la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/269/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/467/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-27466" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/467/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  bifenilos  policlorados  (  PCB  )  y  los  terfenilos policlorados  (  PCT  )  pueden  suponer  un  serio  peligro  para la salud y el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  demostrado  que  ,  pese  a  las  restricciones en la utilización  de  los  PCB/PCT  que  introducía  la  Directiva  76/769/CEE  (3) , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 83/478/CEE (4) , no ha habido en general  señal  alguna  de  que la contaminación ambiental causada por los PCB y PCT  haya  disminuído  de  forma sensible ; que podrían producirse emisiones muy tóxicas  en  caso  de  incendio  ;  que , por tanto , el umbral de 0,1 % en peso de  PCB  y  PCT  en  los  preparados  , que establecía la Directiva 76/769/CEE , debe reducirse sustancialmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  adopción  de  la  Directiva 76/769/CEE , se han puesto  a  punto  sustitutivos  considerados  menos  peligrosos  para  los seres humanos  y  el  medio  ambiente  ;  que , en las circunstancias actuales , ya no se  justifica  por  tanto  seguir comercializando los PCB/PCT , salvo en ciertos casos excepcionales de duración limitada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  seguir  autorizándose  el  empleo  de los PCB/PCT en determinadas   instalaciones   y  aparatos  actualmente  en  servicio  hasta  su retirada  o  hasta  el  final de la vida útil de dichas instalaciones y aparatos ;  que  ,  sin  embargo  , los Estados miembros podrán prohibir el empleo de los PCB  y  PCT  en  su  territorio  antes  del  final  de  la  vida  útil  de  esas instalaciones y aparatos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  debieran  tener  la  facultad  de autorizar  excepciones  dentro  de  la  prohibición  de  utilizar  los PCB y PCT como  productos  básicos  y  ,  semielaborados  cuando  se  cumplan determinadas condiciones  ,  y  concretamente  , cuando consideren que no existe peligro para la salud pública ni el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  estos  momentos  no  es  posible  prohibir  de  forma más general  el  uso  de  los  PCB y PCT ; que , sin embargo , la presente Directiva constituye un importante paso adelante para lograr esa prohibición ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  número  1 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda reemplazado por el texto del Anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Anexo II de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- el actual Anexo II se convertirá en la parte A del Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">- se le añadirá la siguiente parte B :</p>
    <p class="parrafo">«  B  .  Disposiciones  específicas  respecto  al  etiquetado  de  productos que contengan PCB y PCT</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en otras directivas respecto al etiquetado de sustancias  y  preparados  peligrosos  ,  los Estados miembros podrán exigir que en  las  instalaciones  y  aparatos  que  contengan  PCB y PCT aparezcan también instrucciones  relativas  a  la  eliminación de los PCB y PCT y al mantenimiento y  utilización  de  los  aparatos  e  instalaciones  que  los  contengan . Tales instrucciones  habrán  de  poder  leerse  horizontalmente  cuando  el objeto que contenga   PCB  o  PCT  esté  instalado  normalmente  .  La  inscripción  deberá destacarse claramente del fondo sobre el que esté inscrita .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que la inscripción esté redactada en una lengua que sea comprensible en su territorio . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  30 de junio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 1 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 76 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Denominación   de  la  sustancia  ,  de  los  grupos  de  sustancias  o  de  los preparados Restricciones</p>
    <p class="parrafo">1   .   -   Bifenilos   policlorados   (   PCB   )   ,   con  excepción  de  los monoclorobifenilos  y  diclorobifenilos  No  se  admitirán  .  Con todo , podrán utilizarse  las  siguientes  categorías  ,  en  las condiciones que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- Terfenilos policlorados ( PCT )</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  ,  incluidos  los  aceites  residuales  , cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 % en peso</p>
    <p class="parrafo">1  .  hasta  el  30  de  junio  de  1986  , como máximo : aparatos eléctricos de circuito cerrado ; transformadores , resistencias e inductores ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  hasta  el  30  de  junio  de  1986 , como máximo : condensadores pesados ( peso total 1 kg ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  hasta  el  30  de  junio  de  1986 , como máximo : condensadores ligeros ( siempre  que  el  contenido  máximo  en  cloro  de  los  PCB  sea  del  43  % no contengan   más  del  3,5  %  de  pentaclorobifenilos  o  de  bifenilos  con  un contenido más elevado en cloro ) ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  hasta  el  30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos termoconductores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  hasta  el  30  de  junio  de 1986 , como máximo : fluídos hidráulicos para equipos subterráneos de minas ;</p>
    <p class="parrafo">-  Se  seguirá  autorizando  la  utilización  de  los aparatos , instalaciones y fluidos  recogidos  en  los  números  1 al 5 anteriores que estén en servicio el 30  de  junio  de  1986  ,  hasta  que  se retiren o lleguen al final de su vida útil .</p>
    <p class="parrafo">-  Por  razones  de  protección  de  la  salud y el medio ambiente , los Estados miembros   podrán   sin   embargo   prohibir   el   uso   de  estos  aparatos  , instalaciones  y  fluídos  en  su  territorio antes de que se retiren o alcancen</p>
    <p class="parrafo">el final de su vida útil .</p>
    <p class="parrafo">-  A  partir  del  30  de  junio  de  1986 , quedará prohibido vender de segunda mano dichos aparatos , instalaciones y fluídos no destinados a la retirada .</p>
    <p class="parrafo">-  Si  los  Estados  miembros  consideraran  que  , por razones técnicas , no es posible  utilizar  sustitutivos  ,  podrán  continuar  permitiendo el uso de los PCB  y  PCT  así  como de sus preparados si estuvieran destinados exclusivamente ,  en  condiciones  normales  de  mantenimiento  del  material  , a completar el nivel  de  los  líquidos  que contengan PCB en las instalaciones existentes y en buen  estado  de  funcionamiento  que  se  hubieran  comprado  antes  de  que la presente Directiva entrara en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  hasta  el  30  de  junio  de  1986  ,  como  máximo  : productos básicos y semielaborados  destinados  a  ser  transformados  en  otros  productos  que  no incurran  en  la  prohibición  de  la  Directiva  76/769/CEE y de las Directivas que  la  modifiquen  ;  después del 30 de junio de 1986 , los Estados miembros , siempre  que  envíen  una  notificación  previa  a la Comisión especificando los motivos   ,   podrán   establecer   excepciones  dentro  de  la  prohibición  de comercializar   y   utilizar   estos   productos  básicos  e  intermedios  ,  si consideraran  que  tales  excepciones  no tienen efectos nocivos para la salud y el medio ambiente .</p>
  </texto>
</documento>
